Revocan extremo de la Resolución
Nº 00221-2026-JEE-CÑTE/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete
Resolución Nº 2245-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026025472
QUILMANÁ - CAÑETE - LIMA
JEE CAÑETE (ERM.2026016220)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 31 de julio de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Joel Chauca Méndez, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00221-2026-JEE-CÑTE/JNE, del 25 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Rosa Maribel Tadeo Valerio, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Quilmaná, provincia de Cañete, departamento de Lima (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 17 de junio de 2026, doña Elizabeth Jaqueline Anyosa Ponce, personera legal titular de la organización política Podemos Perú, presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Quilmaná, provincia de Cañete, departamento de Lima.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00051-2026-JEE-CNTE/JNE, del 20 de junio de 2026, notificada el 21 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Quilmaná, presentada por la personera legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, OP); asimismo, se le concedió el plazo de dos (2) días calendario, contados a partir del día siguiente de la notificación, para que subsane la observación advertida en la mencionada resolución, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la candidatura observada.
1.3. Con el escrito del 22 de junio de 2026, la personera legal titular de la OP presentó la subsanación correspondiente, solicitando que la lista sea declarada admisible. Respecto de las observaciones formuladas a la señora candidata por no acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción, sostuvo que únicamente renovó su Documento Nacional de Identidad (DNI) por vencimiento o cambio a DNI electrónico, sin variar su domicilio.
1.4. Mediante la Resolución Nº 00221-2026-JEE-CÑTE/JNE, del 25 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata por no acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción en la cual postula.
1.5. La precitada resolución fue notificada a la personera legal titular de la OP el 29 de junio de 2026, conforme obra en el cargo de Notificación Nº 314956-2026-CÑTE, a las 19:52:03 horas, en la Casilla Electrónica Nº CE_45320521.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 2 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00221-2026-JEE-CÑTE/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata. Al respecto, sostiene que sí cumple con el requisito de dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción, bajo los siguientes argumentos:
a) Sostiene que la señora candidata reside en el distrito desde su nacimiento y que la renovación extemporánea de su DNI no implica un cambio de domicilio. Como sustento, adjuntó el DNI de menor de edad, una declaración jurada y la partida de nacimiento; asimismo, señaló haber solicitado el reporte histórico domiciliario al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).
b) Alega que el JEE incurrió en falta de motivación al no verificar dicha información en los registros del Reniec, vulnerando el debido proceso y el derecho constitucional de la señora candidata a ser elegida; por tanto, solicita revocar la resolución apelada y disponer su inscripción.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de Inscripción
1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
En el Código Civil
1.4. El artículo 33 prevé que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Reglamento de Audiencias Públicas1
1.5. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:
Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública
[…]
13.2 El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.5.)
Del caso concreto
2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata al considerar que la OP no acreditó el requisito de haber residido de manera continua durante los dos (2) años previos a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM y el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2 y 1.3).
2.3. Al respecto, en el recurso de apelación, el señor recurrente alegó, entre otros puntos, que el JEE incurrió en error al considerar que la habitualidad del domicilio de la señora candidata en el distrito de Quilmaná comenzó con la emisión de su DNI azul el 10 de marzo de 2025, sin tomar en cuenta que dicho trámite constituye únicamente un acto administrativo derivado de haber alcanzado la mayoría de edad y no determina ni interrumpe la continuidad de su domicilio.
2.4. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia de haber nacido en la circunscripción electoral o domiciliar en ella durante, cuando menos, los dos (2) años anteriores al vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción tiene por finalidad garantizar que quien pretende representar a una determinada comunidad mantenga un vínculo real con ella y conozca las necesidades e intereses de la población a la que aspira representar (ver SN 1.2. y 1.3.).
2.5. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar el domicilio habitual de un ciudadano es el DNI, puesto que este refleja la declaración efectuada ante el Reniec respecto de su dirección domiciliaria. Esta precisión resulta concordante con el artículo 33 del Código Civil, conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar (ver SN 1.4.).
2.6. En el caso concreto, además de la verificación efectuada en el DNI de la señora candidata, corresponde considerar la información contenida en el padrón electoral3, documento oficial en poder del Reniec y de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el cual consta el domicilio declarado por los ciudadanos. En tal sentido, dicha información será valorada a fin de determinar el cumplimiento del requisito previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.).
2.7. En el caso concreto, de la revisión del Buscador de Padrones del Jurado Nacional de Elecciones se advierte que la señora candidata, identificada con DNI Nº 60512103, registra desde el primer padrón electoral disponible, correspondiente al periodo de marzo de 2024 a junio de 2024, hasta el último disponible, del periodo de diciembre de 2025 a marzo de 2026, su domicilio en el distrito de Quilmaná, provincia de Cañete, departamento de Lima. Asimismo, se verifica que su DNI, emitido el 10 de marzo de 2025, registra domicilio en dicho distrito. En consecuencia, acredita el cumplimiento del requisito de domicilio continuo por un periodo no menor de dos (2) años en la circunscripción por la cual postula.
2.8. De lo expuesto, se concluye que el padrón electoral constituye un documento oficial elaborado con información proporcionada por el Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que consta el domicilio declarado por los ciudadanos. En consecuencia, el JEE debió verificar dicha información para determinar si la señora candidata cumplía con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM y en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2. y 1.3.); más aún cuando la controversia se centraba precisamente en la acreditación del domicilio continuo.
2.9. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la señora candidata sí cumple con el requisito de haber domiciliado en el distrito de Quilmaná durante el periodo exigido por la normativa electoral. En tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada en el extremo referido a la postulación de la señora candidata y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Joel Chauca Méndez, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00221-2026-JEE-CÑTE/JNE, del 25 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Rosa Maribel Tadeo Valerio, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Quilmaná, provincia de Cañete, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cañete continúe con el trámite correspondiente conforme a lo decidido en la presente resolución.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Disponible en <https://desabuscadorpadrones.jne.gob.pe/>.
2542217-1