Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00231-2026-JEE-CÑTE/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete
Resolución Nº 2244-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026025363
QUILMANÁ - CAÑETE - LIMA
JEE CAÑETE (ERM.2026021370)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 31 de julio de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Antonio Díaz Villar, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00231-2026-JEE-CÑTE/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Michaell Ademir Calvo Campos y Jhon Edwin Gutiérrez Francia, candidato a alcalde y a regidor Nº 1, respectivamente, en la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Quilmaná, provincial de Cañete, departamento de Lima (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026021370
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, OP), presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Quilmaná, provincia de Cañete, departamento de Lima.
1.2. Mediante Resolución Nº 00104-2026-JEE-CÑTE/JNE, del 22 de junio de 2026, notificada en la misma fecha, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP. En consecuencia, otorgó un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones; bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción.
1.3. El señor recurrente presentó escrito de subsanación de fecha 24 de junio de 2026. En relación con los señores candidatos, observados por no acreditar el requisito de dos años de domicilio continuo, expresó que adjuntaba diversa documentación destinada a sustentar el arraigo domiciliario; sin embargo, solo presentó el escrito de dos hojas sin ningún anexo.
1.4. Mediante la Resolución Nº 00231-2026-JEE-CÑTE/JNE, del 30 de junio de 2026, el JEE resolvió, entre otros, declarar improcedente la inscripción de los señores candidatos al considerar que no acreditaron el cumplimiento del requisito de domicilio exigido.
1.5. La precitada resolución fue notificada al señor recurrente el 1 de julio de 2026, conforme obra del cargo de Notificación Nº 317900-2026-CÑTE, a las 00:31:30 horas, en la Casilla Electrónica CE_41475684.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 3 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00231-2026-JEE-CÑTE/JNE, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de los señores candidatos solicitando su inscripción y la continuación del trámite de la lista completa. Sustentó su recurso en los siguientes argumentos:
a) Sostiene que el JEE incurrió en un error de hecho al afirmar que no se presentaron medios probatorios durante la subsanación, pese a que se adjuntaron documentos destinados a acreditar el domicilio continuo de ambos candidatos.
b) Asimismo, alegó falta de motivación, al no haberse valorado individual ni conjuntamente la documentación presentada, así como vulneración de los principios de verdad material, legalidad, proporcionalidad y favor participationis, y del derecho fundamental de participación política.
c) También cuestiona que se exigiera la legalización notarial del contrato de arrendamiento del candidato a regidor sin que dicha formalidad estuviera prevista en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
d) Finalmente, solicita que el Pleno revise el expediente electrónico del sistema Declara+ para verificar la presentación oportuna de los anexos y medios probatorios, y que, en mérito de ello, revoque la resolución apelada e inscriba a los dos candidatos observados.
2.2. Mediante la Resolución Nº 00292-2026-JEE-CÑTE/JNE, el JEE concedió el recurso de apelación y elevó el expediente al Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de Inscripción
1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
En el Código Civil
1.4. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.5. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:
Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública
[…]
13.2 El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.5.).
Del caso concreto
2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la inscripción de los señores candidatos al considerar que la OP no acreditó el requisito de haber domiciliado de manera continua durante los dos años anteriores a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción, previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM y en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2 y 1.3).
2.1. El señor recurrente sostiene que el JEE incurrió en error al afirmar que no presentó medios probatorios con el escrito de subsanación, pues señala que adjuntó diversa documentación destinada a acreditar el domicilio continuo de ambos candidatos. Asimismo, alega que no se valoró dicha documentación, cuestiona la exigencia de legalización notarial del contrato de arrendamiento del candidato a regidor y solicita que este Supremo Tribunal Electoral revise el expediente electrónico del sistema Declara+ para verificar la presentación de los anexos.
2.2. Al respecto, el numeral 2 del artículo 6 de la LEM establece que para ser elegido alcalde o regidor se requiere haber nacido en la circunscripción electoral para la que se postula o domiciliar en ella durante los dos años anteriores al vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción. Asimismo, los artículos 33 y 35 del Código Civil establecen que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona y reconocen la figura del domicilio múltiple (ver SN 1.4).
2.3. De la revisión del expediente digital, así como del cargo de recepción del escrito de subsanación presentado el 24 de junio de 2026, se verifica que la organización política presentó únicamente un escrito de dos páginas, sin adjuntar documento alguno destinado a acreditar el requisito de domicilio de los candidatos observados. En consecuencia, no resulta atendible el agravio referido a que el JEE omitió valorar medios probatorios presentados con la subsanación, pues tales documentos no obran incorporados al expediente.
2.4. Sin perjuicio de ello, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la información contenida en el Buscador de Padrones del JNE constituye un elemento objetivo que permite verificar la circunscripción electoral en la que los candidatos registraban su domicilio para efectos electorales durante los distintos periodos padronales, información que puede ser valorada para verificar el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM.
2.5. En el caso del candidato Michaell Ademir Calvo Campos, se verifica que durante el periodo padronal comprendido entre junio de 2024 y junio de 2026 registra ubigeo electoral correspondiente al distrito de Quilmaná, provincia de Cañete, lo que constituye un elemento objetivo que acredita su vinculación con dicha circunscripción con anterioridad al vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción. En consecuencia, corresponde tener por acreditado el requisito de domicilio exigido por la normativa electoral, desvirtuándose la conclusión a la que arribó el JEE respecto de este candidato.
2.6. Distinta es la situación del candidato Jhon Edwin Gutiérrez Francia, pues la consulta al Buscador de Padrones correspondiente al mismo periodo registra como ubigeo electoral el distrito de Barranco, provincia de Lima, sin evidenciar vinculación electoral con el distrito de Quilmaná. En consecuencia, la información padronal no resulta idónea para acreditar el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM, debiendo analizarse únicamente la eficacia de los demás medios probatorios ofrecidos por la organización política.
2.7. Asimismo, si bien en la solicitud de inscripción se incorporó una declaración jurada de domicilio del citado candidato, dicho documento constituye una manifestación unilateral de parte y, por sí solo, no resulta suficiente para acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM. Más aún, pese a haberse otorgado a la organización política un plazo para subsanar la observación formulada por el JEE, no presentó documentación adicional que permitiera corroborar el domicilio continúo alegado.
2.8. En ese sentido, habiendo contado la OP con la oportunidad procesal para subsanar la observación formulada por el JEE, no corresponde en esta instancia pretender acreditar el cumplimiento del requisito mediante la incorporación o invocación de medios probatorios que no fueron presentados oportunamente durante el procedimiento de inscripción, en observancia del principio de preclusión que rige los procesos electorales.
2.9. En consecuencia, respecto del candidato Michaell Ademir Calvo Campos, corresponde estimar el recurso de apelación, al haberse verificado objetivamente el cumplimiento del requisito de domicilio; mientras que, respecto del candidato Jhon Edwin Gutiérrez Francia, los actuados no acreditan el domicilio continúo exigido por la ley, por lo que corresponde confirmar la decisión del JEE en este extremo.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Antonio Díaz Villar, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00231-2026-JEE-CÑTE/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Michaell Ademir Calvo Campos como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Quilmaná, provincia de Cañete, departamento de Lima; y, REFORMÁNDOLA, DISPONER la continuación del trámite correspondiente, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Antonio Díaz Villar, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00231-2026-JEE-CÑTE/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, en el extremo referido a la declaración de improcedencia de la candidatura de don Jhon Edwin Gutiérrez Francia, candidato a regidor Nº 1 para el Concejo Distrital de Quilmaná, provincia de Cañete, departamento de Lima, por la citada organización política.
3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cañete continúe con el trámite correspondiente, conforme a lo resuelto en la presente resolución.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2542216-1