Revocan la Resolución N° 00124-2026-JEE-BAGU/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua
Resolución Nº 2226-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026025146
CONDORCANQUI - AMAZONAS
JEE BAGUA (ERM.2026020156)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 31 de julio de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Omer Yulius Rivera Córdova, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00124-2026-JEE-BAGU/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Condorcanqui, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026020156
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Condorcanqui, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. Dicha solicitud fue registrada en el sistema informático Declara+ con el código de pedido Nº 1260500126401060001.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00124-2026-JEE-BAGU/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la citada organización política al haberse presentado la lista con un solo candidato joven (regidor Nº 04), cuando lo reglamentario era de 2 candidatos, según se indica en el anexo 4 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026; dicho incumplimiento no es subsanable, conforme al numeral 33.2 del citado reglamento; por lo que corresponde declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de la cuota joven.
1.3. La Resolución Nº 00124-2026-JEE-BAGU/JNE fue notificada al señor recurrente el 29 de junio de 2026, conforme obra del cargo de notificación Nº 312640-2026-BAGU.
1.4. Con fecha 30 de junio de 2026, el señor recurrente solicitó la rectificación de la Resolución Nº 00124-2026-JEE-BAGU/JNE, del 22 de junio de 2026, argumentando lo siguiente:
a. Que, la citada resolución, en la parte resolutiva hace referencia a la Municipalidad Distrital de Imaza, por lo que se debe rectificar dicho extremo, en tanto contiene una motivación que no corresponde a la provincia de Condorcanqui.
1.5. Mediante la Resolución Nº 00161-2026-JEE-BAGU/JNE, del 01 de julio de 2026, el JEE declaró procedente la solicitud de corrección, respecto de la Resolución Nº 00124-2026-JEE-BAGU/JNE, del 22 de junio de 2026.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 01 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00124-2026-JEE-BAGU/JNE, solicitando que sea revocada y se disponga la continuación del trámite de inscripción; alegando, principalmente lo siguiente:
a. Sostiene que el JEE incurrió en error al declarar de manera directa la improcedencia por presunto incumplimiento de la cuota joven, sin otorgar previamente la oportunidad de subsanar la observación mediante una resolución de inadmisibilidad.
b. Afirma que dicho incumplimiento obedeció a un error material consistente en la omisión de adjuntar el acta rectificatoria de designación directa, emitida antes del vencimiento del plazo de inscripción, mediante la cual se incorporó a una candidata menor de 29 años que permitía cumplir con la cuota joven.
c. Asimismo, alega que la decisión vulnera el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho de participación política, invocando jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como el principio pro participación, solicitando que se admita la documentación presentada y se continúe con el procedimiento de inscripción de la lista.
2.2. Asimismo, con fecha 06 de julio de 2026, solicitó adjuntar un escrito a la apelación, señalando lo siguiente:
a. Solicita que se incorpore como sustento la reciente jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones recaída en el Expediente Nº ERM.2026023537, referido a la inscripción de la lista para la Municipalidad Provincial de Jaén. Señala que, en dicho caso, el Pleno del JNE habría revocado la improcedencia de la lista y admitido como integrantes de la cuota joven a candidatos que contaban con más de 29 años de edad al momento de la presentación de la solicitud, por lo que considera que dicho criterio resulta aplicable a su caso y que los candidatos observados en su lista también deben ser computados para el cumplimiento de la cuota joven.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:
Artículo 2. Toda persona tiene derecho:
[…]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece:
Artículo 31. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
[….]
1.3. El numeral 4 del artículo 178 estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181 señala lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.5. El artículo X del Título Preliminar prevé que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (LEM)
1.6. El numeral 3 del artículo 10 dicta lo siguiente:
Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos
[…]
La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:
[…]
3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado].
[…]
En la Ley Nº 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud
1.7. El artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 preceptúan lo siguiente:
Artículo I.- Definición de Joven
Se considera joven a la etapa del ser humano donde se inicia la madurez física, psicológica y social con una valoración y reconocimiento; con un modo de pensar, sentir y actuar; con una propia expresión de vida, valores y creencias, base de la definitiva construcción de su identidad y personalidad hacia un proyecto de vida.
[…]
Artículo 2.- Alcances de la Ley
Son beneficiarios de la presente ley los adolescentes y jóvenes comprendidos entre los 15 y 29 años de edad, sin discriminación alguna que afecte sus derechos, obligaciones y responsabilidades. El rango de edad establecido no sustituye los límites de edad regulados en materia de garantías, sistemas de protección y derechos laborales respecto a los adolescentes [resaltado agregado].
Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)
1.8. El artículo 9 señala:
Artículo 9.- Cuota de jóvenes
La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento.
1.9. El artículo 29 establece:
Artículo 29.- Lista de candidatos
29.1 Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola lista de candidatos por circunscripción electoral comprendida en su ámbito de participación.
Para ello, debe ingresar los datos que correspondan en el “Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos”, identificado con un código único, considerando lo siguiente:
[…]
c. La lista de candidatos a regidores debe estar integrada por no menos del 20 % de ciudadanos mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme a lo establecido en el artículo 9 del presente reglamento.
[…]
1.10. Los numerales 33.1 y 33.2 del artículo 33 establecen lo siguiente:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
33.2 No son subsanables:
a. La presentación de lista incompleta;
b. El incumplimiento de la paridad de género;
c. El incumplimiento de las cuotas electorales;
d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.
[…]
Mediante el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones del 15 de junio de 2026, se acordó lo siguiente:
1.11. En la Resolución Nº 003-2026-JNE se estableció como fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos el 16 de junio de 2026. No obstante, mediante Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones del 15 de junio de 2026, se concedió, de manera excepcional, un plazo único e improrrogable de setenta y dos (72) horas para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+, desde las 00:00 horas del 16 de junio hasta las 23:59 horas del 19 de junio de 2026, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, conforme al siguiente acuerdo:
“ACUERDA: 1. CONCEDER excepcionalmente, el plazo único e improrrogable de setenta y dos (72) horas, computado desde las 00:00 horas del martes 16 de junio de 2026, hasta las 23:59 horas del viernes 19 de junio de 2026, para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (…)”
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.12. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:
Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública
[…]
13.2 El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)
1.13. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.12.).
Caso concreto
2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. al 1.5.).
2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política al verificar, de la información registrada en el sistema Declara+ y de las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos, que únicamente uno de los regidores propuestos cumplía con la cuota joven prevista en el artículo 9 y en el literal c) del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.8. y 1.9.). En atención a ello, aplicó el literal c) del numeral 33.2 del artículo 33 del citado reglamento, que establece que el incumplimiento de las cuotas electorales constituye un supuesto de improcedencia no subsanable (ver SN 1.10.).
2.4. El señor recurrente sostiene que dicha conclusión parte de una interpretación errónea de la normativa electoral, pues los candidatos Irene Shikiu Aushuqui y Grimaldo Macahuachi Jaamach, quienes contaban con veintinueve (29) años de edad al momento de la presentación de la solicitud de inscripción, debían ser considerados para efectos del cumplimiento de la cuota joven. Asimismo, señala que la organización política presentó un escrito complementario invocando el criterio adoptado recientemente por este Supremo Tribunal Electoral en el Expediente Nº ERM.2026023537, referido al cómputo de la edad de los candidatos comprendidos en dicha cuota.
2.5. Al respecto, corresponde precisar que el artículo 9 del Reglamento de Inscripción, concordante con el artículo 10 de la LEM, establece que la cuota de jóvenes exige que no menos de veinte por ciento (20 %) de la lista de candidatos a regidores esté integrada por ciudadanos mayores de dieciocho (18) y menores de veintinueve (29) años, computados hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción (ver SN 1.8.). Asimismo, el literal c) del numeral 29.1 del artículo 29 del citado reglamento dispone que dicho porcentaje constituye un requisito de conformación de la lista (ver SN 1.9.).
2.6. Por su parte, el artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 de la Ley del Consejo Nacional de la Juventud (ver SN 1.7.) establecen el marco conceptual y de aplicación de la ley al definir la juventud desde una perspectiva tanto cualitativa como cuantitativa. Así, mientras que el artículo I del Título Preliminar fundamenta la dimensión sustantiva al caracterizar esta etapa como un proceso integral de maduración física, psicológica y social –crucial para la consolidación de la identidad y la estructuración de un proyecto de vida autónomo–, el artículo 2 complementa este enfoque delimitando su alcance a los ciudadanos de entre 15 y 29 años bajo un principio de no discriminación.
2.7. En ese contexto, en aplicación del principio en pro de la participación política (ver SN 1.5.), resulta pertinente adoptar una interpretación sistemática en la que el derecho fundamental a ser elegido no pueda verse restringido por barreras temporales referidas a la edad, sino que debe promoverse la incorporación efectiva de ciudadanos jóvenes en la representación municipal. La interpretación de las normas electorales debe orientarse a facilitar la participación de las listas que provienen de procesos democráticos internos, siempre que se acrediten una diligencia mínima y la voluntad de cumplimiento.
2.8. Entonces, se advierte que si bien el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente, ello obedeció a la aplicación del rango de edad establecido sobre la cuota joven en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción y en el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.6. y 1.8.); no obstante, dicho órgano de primera instancia no realizó una evaluación integral de la normativa vigente –descrita en los considerandos precedentes– referida a la delimitación cuantitativa de los ciudadanos que deben considerarse como jóvenes, siempre que favorezca su derecho de participación política pasiva, es decir, a ser elegidos.
2.9. En efecto, el ordenamiento jurídico peruano no contiene una noción única e invariable de juventud, pues esta responde a la finalidad de cada regulación. Así, la Ley Nº 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud, considera jóvenes a las personas comprendidas entre los quince (15) y los veintinueve (29) años de edad; mientras que el artículo 10 de la Ley de Elecciones Municipales, al regular la cuota joven, exige que las listas estén integradas por no menos del veinte por ciento (20 %) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes “menores de veintinueve (29) años”. En ese contexto, corresponde determinar el alcance jurídico de esta última expresión, pues la sola referencia literal a “menores de veintinueve (29) años” no resuelve de manera inequívoca si la condición de joven cesa al cumplir los veintinueve (29) años o recién al alcanzar los treinta (30), máxime cuando el propio ordenamiento jurídico reconoce, para efectos de las políticas públicas de juventud, que esta etapa comprende a las personas de hasta veintinueve (29) años de edad. En consecuencia, dicha disposición debe ser interpretada de manera sistemática y finalista, atendiendo a la finalidad de la cuota joven como mecanismo de promoción de la participación política de este grupo etario y privilegiando, conforme al principio pro participatione, aquella interpretación que otorgue mayor eficacia al derecho de participación política sin desnaturalizar el mandato legal.
2.10. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que la expresión “menores de veintinueve (29) años”, prevista en la legislación electoral, debe interpretarse de forma armónica con el resto del ordenamiento jurídico y con la finalidad de la cuota joven. Dado que el legislador no ha definido expresamente el momento en que cesa dicha condición para efectos electorales y que el ordenamiento reconoce como jóvenes a las personas de hasta veintinueve (29) años, corresponde entender que integran la cuota joven quienes, a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, cuentan con veintinueve (29) años de edad, perdiendo dicha condición al cumplir los treinta (30) años.
2.11. La cuota joven constituye una medida de acción afirmativa dirigida a promover la participación política efectiva de las nuevas generaciones en los órganos de representación democrática. Su finalidad no es establecer una restricción adicional al derecho de ser elegido, sino corregir las barreras que históricamente han limitado el acceso de las personas jóvenes a cargos de representación popular. En consecuencia, la interpretación de las normas que regulan dicha cuota debe atender no solo a su tenor literal, sino también a la finalidad constitucional que persigue, procurando una aplicación que resulte compatible con el principio democrático, el derecho de participación política y el principio de igualdad material.
2.12. En consecuencia, los candidatos que, a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción, cuentan con veintinueve (29) años de edad conservan la condición de jóvenes para efectos del cumplimiento de la cuota electoral, sin que resulte relevante que hayan transcurrido determinados meses o días desde el cumplimiento de dicha edad, pues la pérdida de dicha condición únicamente se produce al cumplir los treinta (30) años.
2.13. En el caso concreto, de la revisión de las declaraciones juradas de hoja de vida se verifica que, además de la candidata Nila Nantip Autukai, de veinticuatro (24) años de edad, se presentaron los candidatos Irene Shikiu Aushuqui y Grimaldo Macahuachi Jaamach, quienes contaban con veintinueve (29) años a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción, sin haber cumplido aún los treinta (30) años.
2.14. Siendo ello así, la lista de candidatos presentada por la organización política sí cumplía con el porcentaje mínimo de candidatos jóvenes exigido por el artículo 9 del Reglamento de Inscripción, por lo que no se configuró la causal de improcedencia prevista en el literal c) del numeral 33.2 del artículo 33 del citado reglamento. En ese contexto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el alegato referido a la omisión de adjuntar el acta rectificatoria, puesto que la lista cumplía con la cuota joven desde su presentación.
2.15. Respecto al escrito complementario presentado por el señor recurrente, mediante el cual invoca el criterio adoptado por este Supremo Tribunal Electoral en el Expediente Nº ERM.2026023537, corresponde señalar que dicho pronunciamiento desarrolla una interpretación coincidente con la asumida en la presente resolución respecto del alcance del requisito de la cuota joven. Si bien dicho pronunciamiento no ha sido declarado precedente de observancia obligatoria, constituye un criterio jurisprudencial reciente que, en atención a los principios de igualdad en la aplicación del derecho, predictibilidad y seguridad jurídica, resulta pertinente considerar para resolver el presente caso.
2.16. En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el Jurado Electoral Especial continúe con el trámite de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Juntos por el Perú para la Municipalidad Provincial de Condorcanqui, departamento de Amazonas.
2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Notificaciones (ver SN 1.13.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Omer Yulius Rivera Córdova, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00124-2026-JEE-BAGU/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Condorcanqui, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Bagua continúe con el trámite de calificación e inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Juntos por el Perú para la Municipalidad Provincial de Condorcanqui, departamento de Amazonas, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026025146
CONDORCANQUI - AMAZONAS
JEE BAGUA (ERM.2026020156)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 31 de julio de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
1. El derecho de participación política (elegir y ser elegidos) se ejerce en condiciones de igualdad y se concreta en la normativa electoral vigente que establece los procedimientos y condiciones de postulación (art. V título preliminar LOE), sin perjuicio de la ponderación con los derechos fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico en caso de restricciones irrazonables o arbitrarias.
2. Pues bien, en el caso concreto, la OP ha solicitado la inscripción de una lista con un postulante mayor de 29 años, lo cual contraviene el art. 10.3 LEM, que exige una cuota joven de “menores de 29 años”, por tanto, no se debió superar ese límite etario, bajo la consecuencia de declarar improcedente la inscripción. Es necesario recordar que los requisitos de postulación en un proceso electoral constan en la ley de la materia, no en disposiciones diferentes, cuya finalidad es distinta, pues, en caso de aceptarse este último criterio, se vulneraría el principio de igualdad que rige para todas las OP participantes, en tanto una interpretación basada en normas no electorales favorecería a unos, y perjudicaría a otros.
3. Por lo demás, el tope de edad, así como los plazos, constituyen un ámbito normalmente referido a la voluntad del legislador, salvo arbitrariedad, que aquí no se aprecia, pues existe una diferencia mínima entre “menores de 29 años” y “29 años antes de 30”, por lo que se impone el criterio legislativo, que debió ser cumplido en forma estricta y rigurosa.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar INFUNDADA la apelación.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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