Revocan la Resolución N° 00105-2026-JEE-ESPI/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar
Resolución Nº 1707-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026024700
ESPINAR - ESPINAR - CUSCO
JEE ESPINAR (ERM.2026021571)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 9 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 8 de julio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alfredo Salinas Zapata, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00105-2026-JEE-ESPI/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Espinar, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026021571
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Espinar, departamento de Cusco, en el marco de las ERM 2026. Dicha solicitud fue registrada en el sistema informático Declara+ con el código de pedido Nº 1260500298007080001.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00105-2026-JEE-ESPI/JNE, del 24 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, OP), al no haberse cumplido la cuota de jóvenes prevista en el numeral 29.1, literal c, del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), dado que la candidata Ruth Mery Pauccara Jordan, a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción, contaba con veintinueve (29) años de edad, por lo que solo un candidato cumplía con dicha cuota; configurándose el incumplimiento de una cuota electoral, supuesto de improcedencia previsto en el literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del citado reglamento.
1.3. La Resolución Nº 00105-2026-JEE-ESPI/JNE fue notificada al señor recurrente el 24 de junio de 2026, conforme obra del cargo de Notificación Nº 305368-2026-ESPI.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 27 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00105-2026-JEE-ESPI/JNE, solicitando que sea revocada y se disponga la admisión y publicación de la lista; alegando, principalmente lo siguiente:
a) Sostiene que la decisión del JEE se basó en una premisa fáctica errónea, pues consideró una lista que no reflejaba la voluntad definitiva de la organización política. Explica que, tras la renuncia de un candidato, este fue reemplazado oportunamente por Jharold Cristhyan Ccahuana Hancco, quien cumplía con la cuota joven, mediante un acto partidario emitido antes del vencimiento del plazo de inscripción. Sin embargo, debido a un error material en la carga de documentos en la plataforma Declara+, se adjuntó la documentación correspondiente a la versión inicial de la lista.
b) Como agravios sostiene que la resolución vulnera el principio de verdad material, el debido procedimiento, el deber de motivación, los principios de razonabilidad y proporcionalidad y el derecho de participación política, al privilegiar un error informático sobre la documentación partidaria válida.
c) Asimismo, afirma que no existió fraude, simulación ni incorporación extemporánea de candidatos, por lo que solicita que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) valore integralmente los medios probatorios y reconozca que la organización política cumplió oportunamente con la cuota joven y con los requisitos legales para la inscripción de su lista.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:
Artículo 2. Toda persona tiene derecho:
[…]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece:
Artículo 31. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
[….]
1.3. El numeral 4 del artículo 178 estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181 señala lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.5. El artículo X del Título Preliminar prevé que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.6. El numeral 3 del artículo 10 señala lo siguiente:
Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos
La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:
[…]
3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado].
[…]
En la Ley Nº 27802, Ley del Concejo Nacional de la Juventud
1.7. El artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 preceptúan lo siguiente:
Artículo I.- Definición de Joven
Se considera joven a la etapa del ser humano donde se inicia la madurez física, psicológica y social con una valoración y reconocimiento; con un modo de pensar, sentir y actuar; con una propia expresión de vida, valores y creencias, base de la definitiva construcción de su identidad y personalidad hacia un proyecto de vida.
[…]
Artículo 2.- Alcances de la Ley
Son beneficiarios de la presente ley los adolescentes y jóvenes comprendidos entre los 15 y 29 años de edad, sin discriminación alguna que afecte sus derechos, obligaciones y responsabilidades. El rango de edad establecido no sustituye los límites de edad regulados en materia de garantías, sistemas de protección y derechos laborales respecto a los adolescentes [resaltado agregado].
En el Reglamento de Inscripción
1.8. El artículo 9 indica:
Artículo 9.- Cuota de jóvenes
La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento.
1.9. Los artículos 25, 26, 27, 29 y 30, establecen:
Artículo 25.- Presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos
Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente. La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 17 de junio de 2026, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta las 23:59:59 horas del 16 de junio de 2026. En este caso, el personero legal debe mantener la sesión activa entre dichas fechas, sin cerrar sesión hasta realizar el envío de la solicitud. La Oficina General de Tecnologías de la Información del JNE emite el informe correspondiente sobre el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, el cual será entregado al JEE que lo requiera.
Artículo 26.- Modalidades de presentación de documentos
26.1 Las organizaciones políticas pueden presentar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos, así como otros documentos relacionados con dicho procedimiento, bajo las modalidades física o virtual, considerando lo siguiente:
[…]
b. La presentación virtual se realiza a través del DECLARA+ del JNE en el horario establecido en la primera disposición final del presente reglamento. La presentación se acredita con el cargo emitido por dicho sistema, donde consta la fecha y hora de envío de la solicitud. En este caso, la documentación a ser presentada debe contener la firma digital del personero legal.
[…]
Artículo 27.- Reemplazo de candidatos
Las organizaciones políticas, en los casos que corresponda, están en la posibilidad de solicitar el reemplazo de los candidatos, postulados y presentados ante el JEE, en esta etapa del proceso, hasta la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción; para lo cual, además, deben satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de la respectiva candidatura.
Artículo 29.- Lista de candidatos
29.1 Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola lista de candidatos por circunscripción electoral comprendida en su ámbito de participación.
Para ello, debe ingresar los datos que correspondan en el “Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos”, identificado con un código único, considerando lo siguiente:
[…]
c. La lista de candidatos a regidores debe estar integrada por no menos del 20 % de ciudadanos mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme a lo establecido en el artículo 9 del presente reglamento.
[…]
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
30.1 El Formato de Solicitud de Inscripción de la Lista de Candidatos, identificado con un código único, el cual se debe registrar observando el siguiente procedimiento:
a. Acceder al sistema informático DECLARA+ a través del portal institucional del JNE.
b. Llenar y guardar los datos requeridos por dicho sistema informático.
30.2 El acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias que deberá contener lo siguiente:
a. Lugar y fecha de suscripción.
b. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 13 del presente reglamento.
c. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario.
d. Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos, el orden y su ubicación.
30.3 En caso, la lista contenga candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en la que conste dicha designación y su ubicación en la lista. 30.4 El documento que contiene el plan de gobierno y su respectivo formato resumen digitado, conforme fueron registrados en el sistema DECLARA+, según lo establecido en el artículo 21 del presente reglamento.
[…]
En el caso que la presentación de la solicitud de inscripción y sus anexos sea por la modalidad virtual, los documentos requeridos en los numerales 30.2, 30.3, 30.6, 30.7, 30.8, 30.09, 30.10, 30.11, 30.12, 30.13 y otros que considere pertinente la organización política, deben ser digitalizados en archivo PDF, adjuntados y enviados a través del DECLARA+.
El JEE comprueba la veracidad de la información presentada, conforme a sus atribuciones. El original de los documentos digitalizados en archivo PDF queda en custodia del personero legal de la organización política, y en caso de requerírsele su presentación física por el JEE, JNE u otra autoridad, debe hacer entrega de este, bajo apercibimiento, en caso de negativa, de remitir copias al Ministerio Público, para el inicio de las acciones penales a que haya lugar.
En caso de que la presentación de la solicitud de inscripción y sus anexos sea por la modalidad física, los documentos registrados en el DECLARA+ deben ser impresos en formato papel y adjuntados a la solicitud. Los demás documentos deben ser presentados en originales.
Los documentos detallados en el presente artículo deben contener la firma del personero legal de la organización política.
1.10. Los numerales 33.1 y 33.2 del artículo 33 expresa indican:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
33.2 No son subsanables:
a. La presentación de lista incompleta;
b. El incumplimiento de la paridad de género;
c. El incumplimiento de las cuotas electorales [resaltado agregado];
d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.
[…]
En el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones del 15 de junio de 2026
1.11. En la Resolución Nº 003-2026-JNE se estableció como fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos el 16 de junio de 2026. Sin embargo, mediante Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones del 15 de junio de 2026, se concedió, de manera excepcional, un plazo único e improrrogable de setenta y dos (72) horas para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+, desde las 00:00 horas del 16 de junio hasta las 23:59 horas del 19 de junio de 2026, en el marco de las ERM 2026, conforme al siguiente acuerdo:
ACUERDA: 1. CONCEDER excepcionalmente, el plazo único e improrrogable de setenta y dos (72) horas, computado desde las 00:00 horas del martes 16 de junio de 2026, hasta las 23:59 horas del viernes 19 de junio de 2026, para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 […]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión Previa
2.1. De manera preliminar, corresponde precisar que, si bien el artículo 25 del Reglamento de Inscripción estableció como fecha límite para la presentación de solicitudes el 16 de junio de 2026 –o hasta las 12:00 horas del 17 de junio de 2026, bajo las condiciones previstas para la modalidad virtual–, mediante Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones del 15 de junio de 2026 (ver SN 1.11.) se concedió, con carácter excepcional, un plazo único e improrrogable hasta las 23:59 horas del 19 de junio de 2026 para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción en el sistema Declara+. En ese contexto, la solicitud presentada por la organización política el 19 de junio de 2026 fue ingresada dentro del plazo excepcionalmente habilitado, por lo que la controversia no versa sobre la oportunidad de su presentación, sino sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos para su inscripción.
Caso concreto
2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. a 1.4.).
2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP al verificar, de la información y documentación registradas en el sistema Declara+, que la lista de candidatos no cumplía con la cuota de jóvenes prevista en el artículo 9 y en el literal c del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8. y 1.9.). En atención a ello, aplicó el literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del citado reglamento, que establece que el incumplimiento de las cuotas electorales constituye un supuesto de improcedencia no subsanable (ver SN 1.10.).
2.4. El señor recurrente sostiene que dicha conclusión parte de una premisa errónea, pues afirma que, antes del vencimiento del plazo de inscripción, la OP reemplazó válidamente a un candidato que renunció e incorporó a otro que cumplía con la cuota joven; sin embargo, debido a un error material durante la carga de la documentación en el sistema Declara+, se adjuntó la documentación correspondiente a la conformación inicial de la lista y no la relativa al candidato sustituto.
2.5. Al respecto, debe precisarse que el Reglamento de Inscripción establece que la solicitud de inscripción se formaliza mediante el registro de la información y la incorporación de los documentos exigidos a través del sistema Declara+, que constituyen el sustento de la lista sometida a calificación por el JEE (ver SN 1.9.). En ese sentido, no basta que la organización política haya adoptado acuerdos internos o emitidos documentos partidarios antes del vencimiento del plazo legal; tales actos deben encontrarse debidamente incorporados en la solicitud de inscripción presentada dentro del plazo previsto, a fin de que la autoridad electoral pueda verificar objetivamente el cumplimiento de los requisitos legales. Siendo así, la conformación de la lista en evaluación es la que presentó la OP con su solicitud de inscripción y se encuentra registrada en el sistema Declara+ del JNE, cualquier modificación posterior debe realizarse de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de Inscripción.
2.6. En esa línea, si bien el artículo 27 del Reglamento de Inscripción permite el reemplazo de candidatos postulados y presentados ante el JEE, esto se puede efectuar solo hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción (ver SN 1.9.). En ese sentido, habiendo sido el 19 de junio la fecha límite de presentación de dichas solicitudes, solo hasta esa fecha podría haberse efectuado un reemplazo de candidato, por lo que pretender reemplazar a un candidato por otro en fecha posterior no resulta procedente.
2.7. Cabe señalar que el sistema Declara+ constituye el medio oficial mediante el cual las organizaciones políticas formalizan la presentación de sus solicitudes de inscripción. En consecuencia, la responsabilidad por la veracidad, integridad, consistencia y correspondencia entre la información registrada en dicho sistema y la documentación que sustenta cada candidatura recae en la organización política, a través de su personero legal, quien asume la carga de verificar que la solicitud presentada refleje fielmente la voluntad partidaria que pretende someter a calificación. En ese sentido, el alegado error material en la carga de archivos o la incorporación incompleta o inconsistente de la documentación no resulta imputable a la autoridad electoral ni tiene la virtualidad de modificar el contenido de la solicitud efectivamente presentada, ni puede ser corregido una vez vencido el plazo de inscripción.
2.8. Asimismo, no resulta atendible el argumento referido a la vulneración del principio de verdad material. Si bien dicho principio orienta la actuación administrativa, en materia electoral debe armonizarse con los principios de preclusión, seguridad jurídica, igualdad entre organizaciones políticas y respeto al cronograma electoral, los cuales impiden que, una vez vencido el plazo de inscripción, la autoridad electoral reconstruya, sustituya o complete el contenido de la solicitud presentada a partir de documentación que no fue oportunamente incorporada al expediente electrónico; tampoco puede efectuarse el reemplazo de candidatos.
2.9. Ahora bien, con relación a su pedido de revocar la resolución apelada, corresponde indicar que el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), concordante con el artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (ver SN 1.6.), establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.
2.10. Por su parte, el artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 de la Ley Nº 27802, Ley del Concejo Nacional de la Juventud (ver SN 1.7.) desarrollan el marco conceptual y de aplicación de la ley, definiendo a la juventud desde una perspectiva tanto cualitativa como cuantitativa. Así, mientras que el artículo I del Título Preliminar fundamenta la dimensión sustantiva al caracterizar esta etapa como un proceso integral de maduración física, psicológica y social –crucial para la consolidación de la identidad y la estructuración de un proyecto de vida autónomo–, el artículo 2 complementa este enfoque delimitando su alcance a los ciudadanos de entre 15 y 29 años bajo un principio de no discriminación.
2.11. En ese contexto, las disposiciones que regulan el ejercicio de los derechos de participación política deben interpretarse de manera sistemática y conforme al principio en favor de la participación política previsto en el artículo X del Título Preliminar de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (ver SN 1.5.), privilegiando la interpretación que otorgue mayor eficacia al derecho a ser elegido y a la finalidad de la cuota joven como mecanismo de acción afirmativa.
2.12. Entonces, se advierte que si bien el JEE declaró la improcedencia de la lista de inscripción de candidatos presentada por el señor recurrente, ello obedeció a la aplicación del rango de edad establecido sobre la cuota joven en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción y en el artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (ver SN 1.6.); sin embargo, dicho órgano de primera instancia no realizó una evaluación integral de la normativa vigente –descrita en los considerandos precedentes– referida a la delimitación cuantitativa de los ciudadanos que deben considerarse como jóvenes, siempre que favorezca su derecho de participación política pasiva, es decir, a ser elegidos.
2.13. En efecto, el ordenamiento jurídico peruano no contiene una noción única e invariable de juventud, pues esta responde a la finalidad de cada regulación. Así, la Ley Nº 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud, considera jóvenes a las personas comprendidas entre los quince (15) y los veintinueve (29) años de edad; mientras que el artículo 10 de la Ley de Elecciones Municipales, al regular la cuota joven, exige que las listas estén integradas por no menos del veinte por ciento (20 %) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes “menores de veintinueve (29) años”. En ese contexto, corresponde determinar el alcance jurídico de esta última expresión, pues la sola referencia literal a “menores de veintinueve (29) años” no resuelve de manera inequívoca si la condición de joven cesa al cumplir los veintinueve (29) años o recién al alcanzar los treinta (30), máxime cuando el propio ordenamiento jurídico reconoce, para efectos de las políticas públicas de juventud, que esta etapa comprende a las personas de hasta veintinueve (29) años de edad. En consecuencia, dicha disposición debe ser interpretada de manera sistemática y finalista, atendiendo a la finalidad de la cuota joven como mecanismo de promoción de la participación política de este grupo etario y privilegiando, conforme al principio pro participatione, aquella interpretación que otorgue mayor eficacia al derecho de participación política sin desnaturalizar el mandato legal.
2.14. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que la expresión “menores de veintinueve (29) años”, prevista en la legislación electoral, debe interpretarse de forma armónica con el resto del ordenamiento jurídico y con la finalidad de la cuota joven. Dado que el legislador no ha definido expresamente el momento en que cesa dicha condición para efectos electorales y que el ordenamiento reconoce como jóvenes a las personas de hasta veintinueve (29) años, corresponde entender que integran la cuota joven quienes, a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, cuentan con veintinueve (29) años de edad, perdiendo dicha condición al cumplir los treinta (30) años.
2.15. La cuota joven constituye una medida de acción afirmativa dirigida a promover la participación política efectiva de las nuevas generaciones en los órganos de representación democrática. Su finalidad no es establecer una restricción adicional al derecho de ser elegido, sino corregir las barreras que históricamente han limitado el acceso de las personas jóvenes a cargos de representación popular. En consecuencia, la interpretación de las normas que regulan dicha cuota debe atender no solo a su tenor literal, sino también a la finalidad constitucional que persigue, procurando una aplicación que resulte compatible con el principio democrático, el derecho de participación política y el principio de igualdad material.
2.16. Por las razones expuestas, este órgano colegiado considera pertinente interpretar que la cuota de jóvenes está conformada por ciudadanos mayores de 18 años hasta los 29 años, esto es que a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de candidaturas no haya cumplido los 30 años de edad; por tanto, mientras no se cumplan los treinta (30) años, la persona mantiene la condición de joven para efectos del cómputo de la cuota electoral.
2.17. En el presente caso, se verifica que la candidata Ruth Mery Pauccara Jordan, a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción, contaba con veintinueve (29) años de edad; en consecuencia, debía ser considerada para efectos del cumplimiento de la cuota joven.
2.18. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.
2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Gunther Hernán Gonzales Barrón y Aarón Oyarce Yuzzelli, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alfredo Salinas Zapata, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00105-2026-JEE-ESPI/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Espinar, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Espinar continúe con el trámite correspondiente, de la solicitud de inscripción de la referida lista de candidatos, de conformidad con la normativa electoral vigente y con lo expuesto en la presente resolución.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026024700
ESPINAR - ESPINAR - CUSCO
JEE ESPINAR (ERM.2026021571)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 9 de julio de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
El derecho de participación política (elegir y ser elegidos) se ejerce en condiciones de igualdad y se concreta en la normativa electoral vigente que establece los procedimientos y condiciones (art. V título preliminar LOE), sin perjuicio de la ponderación con valores fundamentales del ordenamiento jurídico. Pues bien, en el caso concreto, la OP ha solicitado la inscripción de una lista con un postulante mayor de 29 años, lo cual contraviene el art. 10.3 LEM, que exige una cuota joven de “menores de 29 años”, por tanto, no se debió superar ese límite etario, bajo la consecuencia de declarar improcedente la inscripción. Es necesario recordar que los requisitos de postulación en un proceso electoral constan en la ley de la materia, no en disposiciones diferentes, cuya finalidad es distinta, pues, en caso de aceptarse este último criterio, se vulneraría el principio de igualdad que rige para todas las OP participantes, en tanto una interpretación basada en otras normas favorecería a unos, y perjudicaría a otros. Por lo demás, el tope de edad, así como los plazos, constituyen un ámbito normalmente referido a la voluntad del legislador, salvo arbitrariedad, que aquí no se aprecia, pues existe una diferencia mínima entre “menores de 29 años” y “29 años antes de 30”, por lo que se impone el criterio legislativo.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar INFUNDADA la apelación.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026024700
ESPINAR - ESPINAR - CUSCO
JEE ESPINAR (ERM.2026021571)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 9 de julio de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO AARÓN OYARCE YUZZELLI, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alfredo Salinas Zapata, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00105-2026-JEE-ESPI/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Espinar, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
En tal sentido, emito el presente voto en minoría por los siguientes fundamentos:
1. Las cuotas electorales, entre ellas la denominada cuota joven, son acciones afirmativas orientadas a transformar las estructuras, mejorando la participación política de ciertos sectores de la ciudadanía cuya representación en los procesos electorales es escasa. Para tal fin, el legislador, a través de la ley electoral, identifica y define los sectores de la ciudadanía que deben ser beneficiados con el impulso y promoción del derecho de postulación a cargos de elección popular, a efectos de alcanzar la igualdad en la participación política, eliminando sobre todo las desigualdades de hecho.
2. De igual manera, la denominada cuota joven busca promover un recambio generacional en las organizaciones políticas y en los cargos de elección popular. El objetivo es renovar las ideas y la manera de entender la política, incentivando la postulación de dicho sector para que, de ser elegidos, se acreciente su presencia en los órganos representativos de elección popular de alcance subnacional.
3. Con relación a la cuota joven en las elecciones municipales, el numeral 3 del artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone:
Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos
Las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes.
La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:
[…]
3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones. [Resaltado agregado].
[…]
4. Como es de apreciarse, la ley electoral (es decir, la LEM) es clara al identificar y definir el sector de la ciudadanía que debe ser beneficiado con la denominada cuota electoral joven. Este no es otro que el compuesto por los ciudadanos y ciudadanas mayores de 18 y menores de 29 años de edad. El ser considerado menor de 29 años significa que el postulante no debe haber cumplido dicha edad hasta el plazo máximo de presentación de listas de candidatos.
5. Es más, el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20263, aprobado por este Pleno, señala con claridad y sin ambigüedad alguna que la LEM considera como grupo etario beneficiado con la cuota electoral joven a los mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
6. Dicho esto, el legislador y los diversos Plenos –en las elecciones municipales de 20104, 20145, 20186 y 20227– han definido que la cuota electoral joven tiene por finalidad incentivar la postulación de los ciudadanos y ciudadanas que hayan cumplido como máximo la edad de 29 años a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de candidaturas. Ante un comportamiento distinto por parte de las organizaciones políticas, la postura uniforme y constante de los anteriores colegiados de este tribunal electoral ha sido la aplicación de la improcedencia.
7. Ahora bien, partiendo del marco normativo claro y preciso que determina el sector etario beneficiado con la cuota electoral joven y de la jurisprudencia uniforme del Jurado Nacional de Elecciones, en el caso concreto no advierto motivos jurídicos vinculados al diseño e implementación histórica de este instituto electoral que inviten a una reevaluación de su comprensión para que se amplíe el rango de medición a efecto de ser considerado candidato joven con base en una ley distinta a la de naturaleza electoral. Entonces, el beneficiario de la cuota es el menor de 29 años de edad y no aquel que ya cumplió dicha edad antes de la fecha límite de postulación, lo cual no niega que pueda ser considerado como beneficiario de otras políticas públicas estatales distintas a la cuota bajo análisis.
8. En ese contexto, los rangos de aplicación de una cuota electoral, como todo requisito para postular, resultan ser un ámbito reservado a la voluntad del legislador; por lo tanto, salvo ambigüedad en el texto del dispositivo a aplicar –que por lo demás aquí no se aprecia–, la cuota electoral joven solo debe comprender a los menores de 29 años computados hasta la fecha máxima de postulación.
9. Bajo tales consideraciones, teniendo en cuenta que, al 19 de junio de 2026, fecha límite para solicitar la inscripción de las listas, doña Ruth Mery Pauccara Jordan contaba con 29 años de edad, esta no debe ser considerada como parte de la cuota joven en la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Espinar.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar INFUNDADA la apelación.
S.
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Ver artículo 20 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales y Regionales del año 2010, aprobado por la Resolución Nº 247-2010-JNE, del 15 de abril de 2010.
5 Ver artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2014, aprobado por la Resolución Nº 271-2014-JNE, del 1 de abril de 2014.
6 Ver artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2018, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018.
7 Ver artículo 10 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022, aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.
2542214-1