Confirman la Resolución N° 00948-2026- JEE-TRUJ/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo
Resolución Nº 1772-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026009435
TRUJILLO - TRUJILO - LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (ERM.2026007082)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 14 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 9 de julio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Ricardo Antonio Leyva Vargas, gerente general de la empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad - Sedalib S.A., en el distrito de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00948-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 25 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que, entre otros extremos, determinó la infracción en materia de publicidad estatal, conforme a lo previsto en el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026007082 (inicio del procedimiento sancionador por informe de fiscalización)
1.1. Mediante el Informe de Fiscalización Nº 000008-2026-CGS-JEETRUJILLO-ERM2026/ JNE, la fiscalizadora provincial de Trujillo del JEE, producto de sus labores, ha identificado publicidad estatal que podría vulnerar el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Al respecto, concluyó los siguiente:
4.1. En el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, se advierte que la entidad SEDALIB S.A., a través de su titular, ha difundido publicidad estatal en periodo electoral, mediante el uso de un (01) elemento publicitario instalado en la vía pública, en el distrito de Víctor Larco Herrera, Provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, conforme a las características descritas en los numerales 3.3 y 3.4 del presente documento […].
1.2. Por medio de la Resolución Nº 00738-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 5 de mayo de 2026, el JEE dispuso admitir a trámite el inicio de procedimiento sancionador sobre publicidad estatal en contra de don Frank Eduardo Sánchez Romero, presidente del directorio de de la empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad (Sedalib), por la presunta comisión de la infracción contenida en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Asimismo, se dispuso que se corra traslado de los actuados al presunto infractor, para que efectúe los descargos respectivos, en el término de tres (3) días hábiles. Resolución que fue debidamente notificada, el 6 de mayo de 2026, al presidente del directorio de Sedalib, en su Casilla Electrónica Nº 41835503, tal como se aprecia en el cargo de la Notificación Nº 180985-2026-TRUJ.
1.3. El 11 de mayo de 2026, el señor recurrente, en calidad de gerente general de Sedalib, presentó copia del certificado registral de su vigencia de poder. Asimismo, presentó los siguientes descargos:
a. El procedimiento fue dirigido erróneamente contra el presidente del directorio, pese a que el titular del pliego de Sedalib es el gerente general, quien ostenta la máxima autoridad ejecutiva y la responsabilidad de la gestión presupuestal de la empresa.
b. El cartel cuestionado no constituye publicidad estatal, sino un aviso informativo obligatorio de obra pública, cuya colocación responde al cumplimiento de las normas de contratación pública, las bases del proceso de selección, el expediente técnico y las disposiciones de supervisión y seguridad aplicables. Precisa que la información consignada se limita a datos técnicos de la obra, tales como su denominación, financiamiento, plazo de ejecución, contratista y población beneficiaria.
c. Asimismo, el cartel no contiene elementos de carácter electoral o propagandístico, pues no incluye nombres de autoridades, símbolos partidarios, colores vinculados a organizaciones políticas ni mensajes destinados a influir en el electorado. En consecuencia, los hechos imputados no configuran una infracción al reglamento electoral, por lo que se debe archivar el procedimiento sancionador.
1.4. A través de la Resolución Nº 00948-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 25 de mayo de 2026, el JEE determinó la existencia de infracción en materia de publicidad estatal por parte del señor recurrente por incurrir en la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad.
Además, dispuso el cese de la publicidad estatal detectada en el informe de fiscalización, en el plazo de dos (2) días calendario, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento. También se dispuso que la coordinadora de fiscalización emitiera un informe sobre las medidas correctivas y que se remitieran los actuados a la Contraloría de la República. La citada resolución fue debidamente notificada el 27 de mayo de 2026, con la Notificación Nº 242933-2026-TRUJ, de manera excepcional, a través de la mesa de partes física de Sedalib.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 2 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00948-2026-JEE-TRUJ/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) La resolución genera un perjuicio institucional a Sedalib, al atribuirle una infracción que podría derivar en una sanción injusta y desproporcionada, puesto que los carteles observados son colocados y financiados por los contratistas encargados de ejecutar las obras y no por la entidad.
b) Asimismo, el titular del pliego de Sedalib es el gerente general y no otra autoridad de la empresa. Refiere que, durante el procedimiento, se le imputó la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad, consistente en no presentar el reporte posterior de publicidad estatal dentro del plazo establecido.
c) El cartel instalado en la obra “Mejoramiento de redes de alcantarillado sanitario del sector Liberación Social” no constituye publicidad estatal, sino un cartel informativo obligatorio de obra pública, exigido por la normativa de contratación pública, las bases del proceso de selección, el expediente técnico y las disposiciones de supervisión y seguridad. Además, dicho aviso contiene únicamente información técnica sobre la obra y no incluye nombres de autoridades, símbolos partidarios ni elementos de contenido político o electoral.
d) La obligación de presentar un reporte posterior solo alcanza a la publicidad estatal y no a los carteles informativos de obra. En tal sentido, la información consignada en el panel responde al principio de transparencia de la gestión pública y no tiene finalidad propagandística ni promocional. Por ello, los hechos imputados no configuran la infracción atribuida y el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) debe revocar la resolución apelada y disponer el archivo definitivo del procedimiento.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece que corresponde al Pleno del JNE administrar justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, dispone:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
La Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 (en adelante, LOE)
1.3. El artículo 192 refiere lo siguiente:
Artículo 192.- A partir de la convocatoria de las elecciones, al Estado le está prohibido, a través de publicaciones oficiales o estaciones de televisión o imprenta, públicos o privados, efectuar propaganda política en favor o difusión de información en contra de cualquier partido, agrupación independiente o alianza. También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.
En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción de los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el Artículo 24 de la presente Ley. Esta resolución es de cumplimiento obligatorio e inmediato hasta que concluya el proceso electoral, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.4. El artículo 2 prescribe:
Artículo 2.- Alcance
Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para las organizaciones políticas, personeros, candidatos, afiliados, autoridades, funcionarios o servidores públicos, promotores de consultas populares; así como para las entidades públicas de los niveles de gobierno nacional, regional, local, organismos constitucionales autónomos (incluidos sus órganos descentralizados o desconcentrados, programas y proyectos), empresas del Estado, medios de comunicación social, instituciones privadas y ciudadanía en general. El presente reglamento es de aplicación a los procesos de Elecciones Generales, de representantes ante el Parlamento Andino, Elecciones Regionales, Elecciones Municipales, Elecciones Municipales Complementarias y procesos de consulta popular de referéndum y revocatoria.
1.5. El literal t del artículo 5 señala:
Artículo 5.- Definiciones
A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes definiciones:
[…]
t. Publicidad estatal
Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.
[…]
1.6. El artículo 18 determina lo siguiente:
Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal
La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:
[…]
b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.
1.7. El artículo 20 indica lo siguiente:
Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal
Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal:
[…]
e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.
1.8. El artículo 21 prescribe:
Artículo 21.- Competencia de los Jurados Electorales Especiales en materia de publicidad estatal
La competencia de los JEE para tramitar procedimientos en materia de publicidad estatal, en primera instancia, se determina en función del lugar donde se encuentra ubicada la sede principal de la entidad estatal que difunde la publicidad estatal. En caso de que por la naturaleza del proceso electoral no sea factible determinar la competencia, esta será establecida por el JNE.
1.9. El numeral 24.1 del artículo 24 señala:
Artículo 24.- Procedimiento de reporte posterior
La publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, será materia de reporte posterior, en sujeción al siguiente procedimiento:
24.1. El titular del pliego o a quien este faculte, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior (Anexo 2), el cual forma parte del presente reglamento, que deberá contener los datos solicitados en este.
Se debe anexar el ejemplar o muestra a color del medio publicitario, o link de descarga, dependiendo de la naturaleza del medio de difusión. Cuando la publicidad estatal se difunda en redes sociales y/o plataformas digitales oficiales, se debe informar el enlace o link activo que permita acceder directamente al espacio donde se ubica el elemento publicitario.
Si el reporte posterior es presentado por el funcionario facultado para tal efecto, se deberá adjuntar el documento que acredite dicha facultad.
1.10. El artículo 27, indica lo siguiente:
Artículo 27.- Inicio del procedimiento
El procedimiento sancionador es promovido de oficio por informe del fiscalizador de la DNFPE, cuando corresponda. En caso de denuncia, será remitida por el JEE al fiscalizador de la DNFPE, quien emite el informe correspondiente en un plazo de hasta dos (2) días calendario.
La denuncia formulada por uno o más ciudadanos u organización política no requiere autorización de abogado ni confiere al denunciante legitimidad para ser parte del procedimiento.
1.11. El artículo 28 preceptúa lo siguiente:
Artículo 28.- Legitimidad para obrar pasiva
Se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal y solidariamente responsable con los funcionarios públicos que corresponda, si se determina la comisión de infracción.
1.12. Los artículos 30, 31 y 47 señalan:
Artículo 30.- Determinación de la infracción
30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente:
a. Respecto de la infracción prevista en el literal a del artículo 20 del presente reglamento, el cese o retiro de la publicidad estatal, según corresponda.
b. Respecto de las infracciones previstas en los literales b, c y d del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal.
c. Respecto de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda [resaltado agregado].
d. Respecto de las infracciones previstas en los incisos f.1. y f.2. del literal f del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal.
e. Respecto de las infracciones previstas en los literales g y h del artículo 20 del presente reglamento, la adecuación de la publicidad estatal [resaltado agregado].
f. Respecto de la infracción prevista en el literal i del artículo 20 del presente reglamento, el cese o retiro de la comunicación no considerada publicidad estatal, según corresponda.
Adicionalmente, la resolución de determinación de infracción dispone la emisión de un informe sobre las medidas correctivas dispuestas y la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
30.2. La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
30.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción.
30.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción.
Artículo 31.- Determinación de la sanción
Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones [resaltado agregado].
[…]
Artículo 47.- Recurso de apelación
El recurso de apelación debe ser interpuesto ante el JEE dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución impugnada.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.13. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El Pleno del JNE es competente para conocer el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 de la Constitución Política del Perú, ejerciendo función jurisdiccional electoral con criterio de conciencia y con arreglo a ley (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.2. Como cuestión previa, corresponde analizar el agravio referido a la legitimidad para obrar pasiva en el presente procedimiento. El señor recurrente sostiene que el procedimiento sancionador fue iniciado contra el presidente del directorio de Sedalib, pese a que el titular del pliego de dicha empresa es el gerente general.
2.3. Al respecto, el artículo 28 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.11.) establece que se considera presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien responde a título personal por la eventual comisión de la infracción.
2.4. De los actuados se advierte que el señor recurrente se apersonó oportunamente al procedimiento en calidad de gerente general de Sedalib, acreditando dicha condición mediante la documentación correspondiente y ejerciendo plenamente su derecho de defensa mediante la presentación de descargos y la interposición del presente recurso de apelación. En tal sentido, aun cuando el procedimiento fue inicialmente dirigido contra una autoridad distinta, se verifica que quien ostentaba la condición de gerente general asumió oportunamente la defensa dentro del procedimiento y participó activamente en todas sus etapas relevantes, sin que se advierta afectación material a su derecho de defensa ni una situación de indefensión que justifique la nulidad de los actuados. Por consiguiente, corresponde desestimar dicho agravio.
2.5. Superada la cuestión previa, corresponde analizar los agravios vinculados a la naturaleza jurídica del elemento difundido y a la configuración de la infracción imputada.
2.6. En el presente caso, corresponde determinar si el cartel instalado respecto de la obra observada constituye publicidad estatal para efectos de la aplicación del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Sobre el particular, el literal t del artículo 5 del citado cuerpo normativo (ver SN 1.5) define la publicidad estatal como la información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos destinada a divulgar la programación, inicio, consecución o resultados de sus actividades, obras y políticas públicas.
2.7. De dicha definición normativa se desprende que la publicidad estatal comprende no solo mensajes de promoción institucional o difusión de políticas públicas, sino también aquellos destinados a informar acerca del inicio, desarrollo o ejecución de obras públicas financiadas con recursos estatales. En tal sentido, la calificación de un determinado elemento como publicidad estatal no depende exclusivamente de que incorpore nombres de autoridades, símbolos partidarios o mensajes de contenido electoral, sino de que tenga por finalidad difundir ante la ciudadanía la realización de actividades u obras ejecutadas por una entidad pública.
2.8. En el presente caso, el cartel difundido contiene información relativa a una obra pública ejecutada en beneficio de la población, identificando expresamente a Sedalib como entidad financiadora y difundiendo datos referidos a la naturaleza del proyecto, su costo, plazo de ejecución y población beneficiaria. Por consiguiente, constituye un medio de difusión que informa a la ciudadanía sobre la ejecución de una obra pública financiada con recursos estatales, encuadrándose dentro de la definición de publicidad estatal prevista en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
2.9. En ese sentido, carece de relevancia jurídica para efectos de la configuración de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.7.) que el cartel haya sido instalado materialmente por el contratista ejecutor de la obra o que su colocación responda a exigencias técnicas, contractuales o de transparencia; ello porque la obligación de presentar el reporte posterior no se encuentra condicionada a quién coloca físicamente el elemento publicitario, sino a la difusión de publicidad estatal atribuible a la entidad pública titular de la obra o actividad difundida.
2.10. Del mismo modo, tampoco resulta atendible el argumento referido a que el cartel no contiene nombres de funcionarios, símbolos partidarios o elementos propagandísticos. Dichas circunstancias podrían ser relevantes para evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 18 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.6.) o la existencia de otras infracciones vinculadas al contenido del mensaje; sin embargo, la conducta imputada en el presente procedimiento consiste específicamente en la omisión de presentar el reporte posterior de publicidad estatal, supuesto tipificado de manera autónoma en el literal e del artículo 20 del citado reglamento (ver SN 1.7.).
2.11. Cabe precisar que la obligación de presentar el reporte posterior no depende de que el contenido difundido tenga carácter electoral, propagandístico o promocional de autoridades. Por el contrario, el deber de reporte surge por la sola difusión de publicidad estatal a través de medios distintos a la radio o televisión, conforme a lo previsto en el numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.9.).
2.12. De los actuados, se verifica que la publicidad estatal fue detectada el 17 de abril de 2026 y que, al momento de la verificación efectuada, el 29 de abril de 2026, continuaba exhibiéndose sin que la entidad hubiera presentado el respectivo reporte posterior ante el órgano electoral competente, circunstancia que no ha sido controvertida por el señor recurrente mediante prueba objetiva alguna.
2.13. Por el contrario, la línea argumentativa de la defensa se ha sustentado en negar la naturaleza de publicidad estatal del cartel observado. Ante ello, conforme se ha desarrollado precedentemente, dicho elemento encuadra dentro del concepto previsto en el literal t del artículo 5 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.5.), razón por la cual se encontraba sujeto al régimen de control posterior establecido por la normativa electoral.
2.14. Asimismo, este órgano colegiado advierte que el JEE dispuso el cese de la publicidad estatal detectada, conforme a lo previsto en el literal c del numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento (ver SN 1.12.), disposición aplicable a los casos de infracción previstos en el literal e del artículo 20 del citado cuerpo normativo (ver SN 1.7.).
2.15. En el presente caso, habiéndose determinado que el cartel cuestionado constituye publicidad estatal y que la entidad incumplió con presentar el reporte posterior dentro del plazo legalmente establecido, la medida correctiva dispuesta por el JEE resulta compatible con la finalidad de control y supervisión de la publicidad estatal durante el periodo electoral, por lo que no se advierte vulneración alguna a los principios de razonabilidad o proporcionalidad.
2.16. En consecuencia, los agravios expuestos por el señor recurrente carecen de sustento, correspondiendo confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos.
2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ricardo Antonio Leyva Vargas, gerente general de la empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad - Sedalib S.A.; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00948-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 25 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que determinó la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, así como las medidas dispuestas en dicha resolución.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo continúe con la tramitación del procedimiento conforme a sus atribuciones y a lo previsto en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaria General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0844-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2542212-1