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Fecha de publicación: 12/08/2026
Designan representante del Presidente de la República y Presidente del Consejo Directivo del Centro Nacional de Planeamiento Estratégico - CEPLAN

Confirman extremo de la Resolución N° 01205-2026-JEE-CSCO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco

RESOLUCIóN N° 2355-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026027309

SANTIAGO - CUSCO - CUSCO

JEE CUSCO (ERM.2026015413)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 2 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Augusto Navarro Amaro, personero legal titular de la organización política Partido Político Prin (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01205-2026-JEE-CSCO/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Percy Nazario Valle Salas, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Santiago, provincia y departamento de Cusco (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente de la organización política Partido Político Prin (en adelante, OP) presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Santiago, provincia y departamento de Cusco, integrada por un candidato a alcalde y doce candidatos a regidores, con la finalidad de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

1.2. Mediante Resolución N° 00966-2026-JEE-CSCO/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos al advertir diversas observaciones referidas a la solicitud de licencias para solicitar la inscripción de las listas de candidatos, inconsistencias advertidas en las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida, requisitos previstos en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026; otorgándose a la organización política el plazo de dos (2) días calendario para su subsanación, bajo apercibimiento de declarar improcedentes las candidaturas observadas. Dicha resolución fue notificada el 20 de junio de 2026 mediante la Notificación N° 297140-2026-CSCO.

1.3. Dentro del plazo otorgado, el señor recurrente presentó escrito de subsanación manifestando que cumplía con levantar las observaciones formuladas, adjuntando diversa documentación respecto de algunos de los candidatos observados.

1.4. A través de la Resolución N° 01205-2026-JEE-CSCO/JNE, del 9 de julio de 2026, el JEE tuvo por no subsanadas las observaciones advertidas y declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato presentada por la OP, debido a que el candidato es una persona natural que presta servicios subordinados al GORE en el proyecto un proyecto de inversión, meta; bajo esta perspectiva es un trabajador del Gobierno Regional que, si bien pertenece a un régimen laboral especial que se caracteriza por su naturaleza temporal; sin embargo, el señor candidato no presento su contrato o en su caso documentación anexa que acredite la fecha de conclusión del proyecto, para así confirmar la fecha fin del vínculo laboral; por tanto, no se cumplió con subsanar la observación advertida. Dicha resolución fue publicada en el panel del JEE el 11 de julio de 2026 y notificada el 10 de julio de 2026, conforme se aprecia del cargo de notificación N° 333968-2026-CSCO.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 14 de julio de 2026, el señor recurrente presentó el recurso de apelación en contra de la Resolución N.01205-2026-JEE-CSCO/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) La resolución apelada incurre en error de hecho al no valorar correctamente la verdadera naturaleza del vínculo laboral y las funciones efectivamente desempeñadas por el candidato Percy Nazario Valle Salas.

b) La propia resolución reconoce que el candidato laboraba bajo el régimen especial de Construcción Civil, desempeñándose como Obrero - Oficial, dentro de un proyecto de inversión pública ejecutado por el Gobierno Regional del Cusco.

c) No obstante ello, el Jurado Electoral Especial concluye que, por el solo hecho de mantener un vínculo laboral con una entidad pública, estaba obligado a presentar licencia sin goce de haber, omitiendo analizar las funciones concretas que desempeñaba, pues no ejercía cargo de dirección, confianza, representación, administración pública ni función de autoridad, su labor era exclusivamente manual y operativa, propia del régimen especial de construcción civil, no tenía capacidad de decisión, no administraba recursos públicos, no ejercía potestad pública, no intervenía en procedimientos administrativos, asimismo, su vinculación laboral se encontraba extinguida.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece lo siguiente:

Atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones

Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

4. Administrar justicia en materia electoral.

En el Reglamento de Inscripción

1.2. El artículo 22 señala:

Artículo 22.- Presentación de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos

Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de fórmula y listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino, de manera física o virtual hasta el 23 de diciembre de 2025 a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente.

La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 24 de diciembre de 2025, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta la fecha y hora señalados en el párrafo anterior. En este caso, el personero legal debe permanecer en el sistema ininterrumpidamente hasta realizar el envío de la solicitud.

La Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico del Jurado Nacional de Elecciones emite el informe correspondiente sobre el inicio, continuidad y permanencia en el sistema informático, el cual será entregado al JEE que lo requiera.

1.3. Los numerales 23.1 y 23.2 del artículo 23 señalan:

Artículo 23.- Modalidades de presentación de documentos

23.1 Las organizaciones políticas pueden presentar las solicitudes de inscripción de fórmula y listas de candidatos, así como otros documentos relacionados con dicho procedimiento, bajo las modalidades física o virtual, considerando lo siguiente:

a. La presentación física se realiza mediante la mesa de partes presencial del JEE competente, en el horario de atención establecido en el Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales. En este caso, la documentación a ser presentada debe contener la firma manuscrita del personero legal.

b. La presentación virtual se realiza a través del sistema informático del JNE en el horario establecido en el Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales. La presentación se acredita con el cargo emitido por dicho sistema donde consta la fecha y hora de envío de la solicitud. En este caso, la documentación a ser presentada debe contener la firma digital del personero legal.

23.2 Elevado el recurso de apelación o presentado un recurso de queja por denegatoria de apelación, la presentación de los documentos ante el JNE, de manera física, se realiza en el horario de atención de la mesa de partes del JNE y, de manera virtual, a través del sistema informático, las 24 horas, y se acredita con el cargo emitido por dicho sistema donde consta la fecha y hora de envío de la solicitud.

1.4. El artículo 32 indica:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.

32.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la solicitud de inscripción de la lista.

1.5. El numeral 33.1 del artículo 33 señala:

[…]

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

[…]

1.6. Los numerales 36.1 y 36.5 del artículo 36 indican:

Artículo 36.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos

36.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.

[…]

36.5 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del presente reglamento.

1.7. El artículo 374 el Código procesal Civil

Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencias

Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1.- Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2.- Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.

En la Resolución N° 00746-2025-JNE, que aprobó la regulación sobre renuncias y licencias En la Resolución N° 00746-2025-JNE, que aprobó la regulación sobre renuncias y licencias de funcionarios y servidores públicos que participen como candidatos en las ERM 20261

1.8. El Pleno precisó, entre otros, el plazo para que los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como los organismos, empresas del Estado y municipalidades, soliciten su licencia sin goce de haber con el propósito de participar en las ERM 2026. De esta manera, el acápite 6.1. del numeral 6 de la parte resolutiva dispuso:

[…]

6.1. Las solicitudes de Licencia sin goce de haber tienen que ser presentadas por escrito, ante la entidad pública correspondiente, hasta el 16 de junio de 2026. Es necesario que la solicitud mencione expresamente que la licencia sin goce de haber debe ser concedida a partir del 4 de septiembre de 2026 (30 días calendario antes de las elecciones) [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE a través de la a Resolución N° 01205-2026-JEE-CSCO/JNE, del 9 de julio de 2026, tuvo por no subsanadas las observaciones advertidas con relación al señor candidato, por ello, declaró improcedente su solicitud de inscripción presentada por la OP, debido a que no presentó el contrato o en su caso documentación anexa que acredite la fecha de conclusión del proyecto, para así confirmar la fecha fin del vínculo laboral; por tanto, no se cumplió con subsanar la observación advertida.

2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente alegó que el JEE el Jurado Electoral Especial concluye que, por el solo hecho de mantener un vínculo laboral con una entidad pública, estaba obligado a presentar licencia sin goce de haber, omitiendo analizar las funciones concretas que desempeñaba, pues no ejercía cargo de dirección, confianza, representación, administración pública ni función de autoridad, su labor era exclusivamente manual y operativa, propia del régimen especial de construcción civil, no tenía capacidad de decisión, no administraba recursos públicos, no ejercía potestad pública, no intervenía en procedimientos administrativos, asimismo, su vinculación laboral se encontraba extinguida.

2.3. Sobre el particular, de acuerdo con el Acuerdo del Pleno del 15 de junio de 20263, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones concedió un plazo único e improrrogable para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+, en el marco de las ERM2026, mas no amplió el plazo para presentar solicitudes de licencia y/o renuncias de los señores candidatos.

2.4. Asimismo, conforme al numeral 6.1 del artículo 6 de la Resolución N° 00746-2025-JNE, que aprobó la regulación sobre renuncias y licencias de los funcionarios y servidores públicos que participen como candidatos en las ERM 2026, se estableció que dichos funcionarios debían solicitar su licencia sin goce de haber con el propósito de participar en las ERM2026 hasta el 16 de junio de 2026, solicitud que debía ser presentada por escrito, siendo necesario que la solicitud mencione expresamente que la licencia sin goce de haber debe ser concedida a partir del 4 de septiembre de 2026 (30 días calendario antes de las elecciones).

2.5. En ese contexto, aun cuando el JEE le otorgó el plazo de dos (2) días para subsanar dicha observación, el señor recurrente no cumplió con presentar la la documentación requerida por el JEE, esto es, el contrato o en su caso documentación que acredite la fecha de conclusión del proyecto, para así confirmar la fecha fin del vínculo laboral, en razón a que no le correspondía presentar licencia, conforme a los argumentos de su escrito de subsanación, los cuales son similares a los señalados en su escrito de apelación, acompañando diversa documentación al recurso de apelación.

2.6. Sin embargo, cabe precisar que los medios probatorios presentados con la apelación solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.7.); supuestos que no se presentan en el caso concreto, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos.

2.7. En consecuencia, la documentación presentada para subsanar la solicitud de inscripción de candidatos, debió ser remitida de manera oportuna al JEE con la solicitud de inscripción de la lista, o, en su defecto, al declararse la inadmisibilidad de su postulación. Al no haberse cumplido con ello, se configura un incumplimiento que no puede ser convalidado en una etapa posterior del procedimiento, máxime si es exigible a las organizaciones políticas actuar con la debida diligencia en el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, más aún cuando estos han sido expresamente observados por la autoridad electoral.

2.8. En suma, dado que el señor recurrente no subsanó las observaciones claramente advertidas por el JEE en la etapa de inadmisibilidad, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Augusto Navarro Amaro, personero legal titular de la organización política Partido Político Prin; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01205-2026-JEE-CSCO/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Percy Nazario Valle Salas, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Santiago, provincia y departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Publicado el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Publicado el 16 de junio de 2026 en el diario oficial El Peruano

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