Logo El Peruano
Fecha de publicación: 12/08/2026
Designan representante del Presidente de la República y Presidente del Consejo Directivo del Centro Nacional de Planeamiento Estratégico - CEPLAN

Confirman la Resolución N° 00188-2026-JEE-ANDA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas

RESOLUCIóN N° 2122-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026026618

ANCO HUALLO - CHINCHEROS - APURÍMAC

JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2026021476)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 28 de julio de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Dermali Cubas Vásquez, personero legal titular de la organización política Partido Político Todo con el Pueblo (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00188-2026-JEE-ANDA/JNE, del 4 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Anco Huallo, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Anco Huallo, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, por la organización política Partido Político Todo con el Pueblo (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 00188-2026-JEE-ANDA/JNE, del 4 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, toda vez que incumplió el requisito de la cuota de jóvenes prevista en el literal c del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción). Esta resolución fue notificada el 6 de julio de 2026.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 9 de julio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00188-2026-JEE-ANDA/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) La organización política no solicita modificar la lista, lo que solicita es que se admita y valore una aclaración material destinada a que la documentación refleje correctamente la voluntad partidaria, por cuanto al estar integrados por seis (6) regidores, deben contar con dos (2) candidatos de la cuota de jóvenes.

b) Señala que cuentan con dichos dos candidatos, existiendo discrepancia únicamente al consignar la ubicación de los integrantes dentro del documento de conformación de la lista. Por ello, el documento aclaratorio no incorpora a una persona extraña ni genera una nueva candidatura, sino que precisa cuál era la ubicación correcta conforme a la voluntad partidaria.

c) La resolución apelada concluye que la lista solo cuenta con una candidata joven, pero no efectúa una valoración integral de la documentación que evidencia la preexistencia de David Dante Huaraca Huari dentro del proceso partidario y electoral.

d) El documento aclaratorio debe ser entendido como un medio de esclarecimiento y corroboración de un acto preexistente, no como una recomposición extemporánea de la lista.

e) La resolución impone la consecuencia más gravosa, la improcedencia de toda la lista, sin ponderar que existe una alternativa menos restrictiva y compatible con la legalidad: valorar integralmente la documentación y continuar con el trámite de inscripción, por lo que la exclusión afecta no solo a los candidatos, sino también a los ciudadanos de Anco Huallo, quienes perderían una opción electoral por una discordancia documental que no altera la voluntad partidaria ni los requisitos estructurales de la lista.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.2. El numeral 3 del artículo 10 dispone lo siguiente:

Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos

La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:

[…]

3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado].

En el Reglamento de Inscripción

1.3. El artículo 9 establece que:

Artículo 9.- Cuota de jóvenes

La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento [resaltado agregado].

1.4. El artículo 27 señala que:

Artículo 27.- Reemplazo de candidatos

Las organizaciones políticas, en los casos que corresponda, están en la posibilidad de solicitar el reemplazo de los candidatos, postulados y presentados ante el JEE, en esta etapa del proceso, hasta la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción; para lo cual, además, deben satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de la respectiva candidatura.

1.5. El artículo 29.1 establece que cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola lista de candidatos por electoral comprendida en su ámbito de participación: Para ello, debe ingresar los datos que correspondan en el “Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos”, identificado con un código único, considerando lo siguiente: a) La lista de candidatos debe presentarse de forma completa, indicando el cargo al que se postula y enumerando en orden correlativo a los candidatos a regidores.

1.6. El artículo 33 prescribe lo siguiente:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.2 No son subsanables:

a. La presentación de lista incompleta;

b. El incumplimiento de la paridad de género;

c. El incumplimiento de las cuotas electorales;

d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.

33.3 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. [resaltado agregado]

33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

En el Reglamento de Audiencias Públicas2

1.7. En los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13, se indican precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública:

Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública 13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública. 13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De conformidad con el numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas del JNE (ver SN 1.7.), el presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal suficientes para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado estima innecesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento.

Del caso concreto

2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Anco Huallo, por el incumplimiento de la cuota de jóvenes prevista en el literal c del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN. 1.5.).

2.4. Ahora bien, el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), concordante con el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.2.), establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Sin embargo, este órgano colegiado consideró pertinente interpretar que la cuota de jóvenes está conformada por ciudadanos mayores de 18 años hasta los 29 años, inclusive cumplidos hasta la fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos; por tanto, mientras no se cumplan los treinta (30) años, la persona mantiene la condición de joven para efectos del cómputo de la cuota electoral.4

2.5. En el presente caso, la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Anco Huallo cuenta con seis (6) regidurías, por lo que la lista de candidatos debe contar con, por lo menos, dos (2) candidatos mayores de 18 y menores de 30 años, a fin de tener por cumplida la cuota de jóvenes.

2.6. De la revisión de los actuados, se advierte que la OP únicamente incorporó en su lista de candidatos a uno (1) de los candidatos que cumplía con la cuota de jóvenes. En consecuencia, la lista de candidatos presentada no alcanzó el porcentaje mínimo exigido por la normativa electoral para satisfacer dicha cuota, evidenciándose que le faltaba incorporar el número de candidatos jóvenes necesario para cumplir con este requisito legal. Por ello, ante dicho incumplimiento, la lista de candidatos presentada por la OP, deviene en improcedente en observancia estricta de lo establecido en el artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.).

2.7. Ahora bien, respecto a lo alegado por el señor recurrente referido a que su voluntad siempre fue cumplir con la cuota de jóvenes y que si cumplieron con la cuota de jóvenes por cuanto la persona reemplazante sí cumplía con dicho requisito, corresponde señalar que dicho alegato no resulta suficiente para desvirtuar el incumplimiento advertido. En efecto, el cumplimiento de las cuotas electorales constituye un requisito objetivo cuya verificación se efectúa sobre la lista de candidatos efectivamente presentada para su inscripción, no siendo jurídicamente relevante la voluntad alegada por la OP cuando esta no se encuentra reflejada en la conformación de la lista registrada.

2.8. Asimismo, la invocación de que mediante documento aclaratorio en donde se indica la posición de las dos personas que cumplen con la cuota de jóvenes y que no se ha dado una valoración completa a la documentación, no enerva la constatación del incumplimiento. Ello obedece a que los actos internos de las organizaciones políticas no pueden modificar ni sustituir los requisitos exigidos por la normativa electoral una vez presentada la solicitud de inscripción, salvo que la normativa vigente lo permita, ni desvirtuar los efectos derivados de la lista efectivamente registrada ante el órgano electoral competente.

2.9. En esa línea, tampoco resulta atendible el argumento referido a que no se pretende modificar extemporáneamente la lista, sino que solo se pretende aclarar. Este argumento tampoco puede ser invocado para convalidar el incumplimiento de un requisito legal de cumplimiento obligatorio, como es la cuota de jóvenes, ni para incorporar, con posterioridad a la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción de listas, candidatos que alteren la conformación de la lista originalmente presentada. Siendo así, la conformación de la lista en evaluación es la que presentó la OP con su solicitud de inscripción y se encuentra registrada en el sistema Declara+ del Jurado Nacional de Elecciones.

2.10. En efecto, si bien el artículo 27 del Reglamento de Inscripción permite el reemplazo de candidatos postulados y presentados ante el JEE, esto se puede efectuar solo hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción (ver SN 1.4.). En ese sentido, habiendo sido el 19 de junio la fecha límite de presentación de dichas solicitudes, aun cuando la OP refiera que presentó una aclaración de la conformación, ello constituye en los hechos un reemplazo de candidato, modificándose la lista originalmente presentada, lo cual únicamente podría haberse efectuado hasta esa fecha, por lo que pretender reemplazar a un candidato por otro, en fecha posterior, no resulta procedente.

2.11. En suma, la omisión en la que incurrió la OP (incumplimiento de la cuota de jóvenes) supone un requisito constitutivo de lista, por lo que la decisión del JEE de declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos fue emitida conforme a ley. Consecuentemente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado y confirmar la resolución venida en grado.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Dermali Cubas Vásquez, personero legal titular de la organización política Partido Político Todo con el Pueblo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00188-2026-JEE-ANDA/JNE, del 4 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Anco Huallo, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 En la Resolución N° 1642-2026-JNE, con el fundamento de voto de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina y con el voto en minoría de los señores magistrados Gunther Gonzales Barrón y Aarón Oyarce Yuzzelli.

2542201-1