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Fecha de publicación: 12/08/2026
Designan representante del Presidente de la República y Presidente del Consejo Directivo del Centro Nacional de Planeamiento Estratégico - CEPLAN

Revocan extremo de la Resolución
N° 00119-2026-JEE-LIS2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial Lima Sur 2

RESOLUCIóN N° 2354-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026025756

VILLA MARIA DEL TRIUNFO - LIMA - LIMA

JEE LIMA SUR 2 (ERM.2026019617)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 2 de agosto de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Margarita Susana Carazas Pedreros, personera legal titular de la organización política Partido Cívico por Obras (en adelante, señora recurrente), reconocido por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 (en adelante JEE), en contra de la Resolución N° 00119-2026-JEE-LIS2/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el JEE Lima Sur 2, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Juan José Castillo Ángeles candidato para el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, la personera legal titular de la organización política PARTIDO CIVICO OBRAS (en adelante, OP) presentó solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, integrada por un candidato a alcalde y catorce candidatos a regidores, con la finalidad de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

1.2. Mediante Resolución N° 0059-2026-JEE-LIS2/JNE, este Jurado Electoral Especial declaró inadmisible la solicitud de inscripción al advertir diversas observaciones referidas al cumplimiento del requisito de domicilio de determinados candidatos, inconsistencias advertidas en las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida, observaciones relacionadas con el pago de la tasa electoral y otros requisitos previstos en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026; otorgándose a la organización política el plazo de dos (2) días calendario para su subsanación, bajo apercibimiento de declarar improcedentes las candidaturas observadas.

1.3. Dentro del plazo otorgado, la personera legal presentó escrito de subsanación manifestando que cumplía con levantar las observaciones formuladas, adjuntando diversa documentación respecto de algunos de los candidatos observados.

1.4. A través de la Resolución N° 00119-2026-JEE-LIS2/JNE, del 30 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Juan José Castillo Ángeles candidato para el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, a organización política no acreditó oportunamente el cumplimiento del requisito de domicilio, al no presentar documentación suficiente que permitiera generar convicción respecto del periodo mínimo de domicilio continúo exigido por la Ley.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 6 de julio de 2026, la señora recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00119-2026-JEE-LIS2/JNE, solo en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Juan José Castillo Ángeles candidato para el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo alegando, principalmente, lo siguiente:

a) El requisito material de domicilio continuo existía antes del vencimiento del plazo legal, por lo que, la omisión que dio lugar a la decisión impugnada obedeció únicamente a un error material e involuntario ocurrido durante la incorporación electrónica de los anexos al Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (en adelante, SIJE).

b) Durante el procedimiento de incorporación de los documentos al expediente electrónico se produjo un error material involuntario, consistente en que los anexos correspondientes al señor candidato no llegaron a incorporarse correctamente al SIJE, hechos ajenos a la recurrente.

c) Por lo cual, dicho error no implica que el candidato no cumpliera con los requisitos del domicilio previsto en la normativa electoral, sino únicamente que los documentos destinados a acreditarlo no quedaron incorporados al expediente por una contingencia de naturaleza instrumental.

d) El requisito material del domicilio existía con anterioridad al vencimiento del plazo de inscripción, circunstancia que se evidencia con la documentación de fecha cierta que se incorpora para conocimiento del órgano revisor, sin que ello implique la invocación de hechos nuevos ni la modificación de la situación jurídica existente al momento de la presentación de la solicitud de inscripción.

e) La decisión impugnada restringe directamente el derecho del señor candidato a participar como candidato en el proceso electoral, así como no se analiza si dicho requisito exigido se encontraba cumplido, dado que la OP jamás pretendió incumplir el requerimiento efectuado, sino que adjuntaron los documentos destinados a acreditar el domicilio continuo, pues se cumplen con los requisitos de forma objetiva, por lo que, mantener dicha exigencia meramente formal sobre la verdad material del caso, afecta de forma desproporcionada el derecho constitucional del candidato y de la OP a participar en condiciones de igualdad en el presente proceso electoral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece lo siguiente:

Atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones

Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

4. Administrar justicia en materia electoral.

En el Reglamento de Inscripción

1.2. El artículo 22 señala:

Artículo 22.- Presentación de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos

Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de fórmula y listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino, de manera física o virtual hasta el 23 de diciembre de 2025 a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente.

La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 24 de diciembre de 2025, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta la fecha y hora señalados en el párrafo anterior. En este caso, el personero legal debe permanecer en el sistema ininterrumpidamente hasta realizar el envío de la solicitud.

La Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico del Jurado Nacional de Elecciones emite el informe correspondiente sobre el inicio, continuidad y permanencia en el sistema informático, el cual será entregado al JEE que lo requiera.

1.3. Los numerales 23.1 y 23.2 del artículo 23 señalan:

Artículo 23.- Modalidades de presentación de documentos

23.1 Las organizaciones políticas pueden presentar las solicitudes de inscripción de fórmula y listas de candidatos, así como otros documentos relacionados con dicho procedimiento, bajo las modalidades física o virtual, considerando lo siguiente:

a. La presentación física se realiza mediante la mesa de partes presencial del JEE competente, en el horario de atención establecido en el Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales. En este caso, la documentación a ser presentada debe contener la firma manuscrita del personero legal.

b. La presentación virtual se realiza a través del sistema informático del JNE en el horario establecido en el Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales. La presentación se acredita con el cargo emitido por dicho sistema donde consta la fecha y hora de envío de la solicitud. En este caso, la documentación a ser presentada debe contener la firma digital del personero legal.

23.2 Elevado el recurso de apelación o presentado un recurso de queja por denegatoria de apelación, la presentación de los documentos ante el JNE, de manera física, se realiza en el horario de atención de la mesa de partes del JNE y, de manera virtual, a través del sistema informático, las 24 horas, y se acredita con el cargo emitido por dicho sistema donde consta la fecha y hora de envío de la solicitud.

1.4. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

1.5. El artículo 30.6 señala:

30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

1.6. El artículo 32 indica:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.

32.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la solicitud de inscripción de la lista.

1.7. Los numerales 36.1 y 36.5 del artículo 36 indican:

Artículo 36.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos

36.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.

[…]

36.5 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del presente reglamento.

En el Código Civil

1.8. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la candidatura del señor candidato, en razón a que la organización política no acreditó oportunamente el cumplimiento del requisito de domicilio, al no presentar documentación suficiente que permitiera generar convicción respecto del periodo mínimo de domicilio continuo exigido por la Ley.

2.2. Al respecto, la señora recurrente señala en su recurso de apelación, que el JEE no valoró que el requisito formal de domicilio continuo existía desde antes del vencimiento del plazo legal, sumado a que por un error material e involuntario al momento de incorporar los documentos de forma electrónica los anexos correspondientes al señor candidato no llegaron a incorporarse correctamente al SIJE, pero que en los hechos se acredita el cumplimiento de los dos (2) años de domicilio continuo.

2.3. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.

2.4. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el documento nacional de identidad (DNI), puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.8.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.5. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que el señor candidato tiene registrado su domicilio en el distrito de Villa María del Triunfo, por el cual postula. Asimismo, dicha dirección se mantiene registrada de manera invariable desde diciembre de 2023 hasta la fecha. Por lo tanto, se acredita el cumplimiento del requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.

2.6. De lo expuesto, se concluye que -al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos- el JEE debió verificar o solicitar dicha información para determinar si el señor candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.2.).

2.7. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que don Juan José Castillo Angeles sí domicilia en el distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, hasta la fecha; en tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación de la señora recurrente y revocar la resolución impugnada en ese extremo.

2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Margarita Susana Carazas Pedreros, personera legal titular de la organización política Partido Cívico por Obras; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00119-2026-JEE-LIS2/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial Lima Sur 2, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato don Juan José Castillo Ángeles, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 continúe con el trámite correspondiente a la solicitud de inscripción de don Juan José Castillo Ángeles, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, conforme al marco normativo electoral vigente.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2542199-1