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Fecha de publicación: 12/08/2026
Designan representante del Presidente de la República y Presidente del Consejo Directivo del Centro Nacional de Planeamiento Estratégico - CEPLAN

Confirman la Resolución N° 00184-2026-JEE-SPAB/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo

RESOLUCIóN N° 2397-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026028089

SANTA CRUZ DE TOLEDO - CONTUMAZÁ -

CAJAMARCA

JEE SAN PABLO (ERM.2026017092)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 2 de agosto de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don César Leonardo Briones Alvarado, personero legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Cajamarca Renace (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00184-2026-JEE-SPAB/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la inscripción de doña Johana Namoc Vega, candidata a regidora para la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Toledo, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca, (en adelante, señora regidora), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 18 de junio de 2026, don Gean Carlo Miranda Gallardo, personero legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Cajamarca Renace (en adelante, OP) presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Toledo, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca, integrada por un candidato a alcalde y seis candidatos a regidores, con la finalidad de participar en las ERM 2026, solicitud con N° de registro 1260600295106040901.

1.2. Mediante la Resolución N° 00113-2026-JEE-SPAB/JNE, del 27 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción al advertir diversas observaciones referidas al incumplimiento de requisitos previstos en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026; otorgándose a la organización política el plazo de dos (2) días calendario para su subsanación, bajo apercibimiento de declararse improcedente la solicitud de inscripción.

1.3. Dicha resolución fue notificada al señor recurrente el 28 de junio de 2026, conforme se aprecia de la Notificación N° 313175-2026-SPAB.

1.4. Dentro del plazo otorgado, esto es, 30 de junio de 2026, don Gean Carlo Miranda Gallardo, presentó su escrito de subsanación manifestando que cumplía con levantar las observaciones formuladas; adjuntó diversa documentación respecto de algunos de los candidatos observados.

1.5. A través de la Resolución N° 00184-2026-JEE-SPAB/JNE, del 8 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la candidatura de la señora regidora, en razón a que no cumplió con acreditar el requisito de domicilio continuo en la jurisdicción a la cual postula.

1.6. Dicha resolución fue notificada al señor recurrente el 12 de julio de 2026, a las 22:43:20 horas, conforme se aprecia del cargo de notificación N° 335385-2026-SPAB, por lo que se considera notificado al día siguiente.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 16 de julio de 2026, el señor recurrente presentó el recurso de apelación en contra de la impugnada, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) El JEE no ha tenido en cuenta que sí han cumplido con demostrar la residencia continua por más de dos años, conforme a los documentos presentados en su escrito de subsanación.

b) Dicha resolución ha sido emitida vulnerando el deber de motivación de las resoluciones, por cuanto, si una persona viene laborando en un lugar determinado resulta obvio que también se encuentra domiciliando en el mismo lugar de su centro laboral, así pues, en el caso materia del presente análisis, la señora candidata venía domiciliando en el referido distrito, habiéndosele entregado una vivienda que pertenece a dicha jurisdicción para que continúe con sus labores en la institución educativa.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece lo siguiente:

Atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones

Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

4. Administrar justicia en materia electoral.

En el Reglamento de Inscripción

1.2. Los numerales 23.1 y 23.2 del artículo 23 señalan:

Artículo 23.- Modalidades de presentación de documentos

23.1 Las organizaciones políticas pueden presentar las solicitudes de inscripción de fórmula y listas de candidatos, así como otros documentos relacionados con dicho procedimiento, bajo las modalidades física o virtual, considerando lo siguiente:

a. La presentación física se realiza mediante la mesa de partes presencial del JEE competente, en el horario de atención establecido en el Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales. En este caso, la documentación a ser presentada debe contener la firma manuscrita del personero legal.

b. La presentación virtual se realiza a través del sistema informático del JNE en el horario establecido en el Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales. La presentación se acredita con el cargo emitido por dicho sistema donde consta la fecha y hora de envío de la solicitud. En este caso, la documentación a ser presentada debe contener la firma digital del personero legal.

23.2 Elevado el recurso de apelación o presentado un recurso de queja por denegatoria de apelación, la presentación de los documentos ante el JNE, de manera física, se realiza en el horario de atención de la mesa de partes del JNE y, de manera virtual, a través del sistema informático, las 24 horas, y se acredita con el cargo emitido por dicho sistema donde consta la fecha y hora de envío de la solicitud.

1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

1.4. El artículo 30.6 señala:

30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

1.5. El artículo 32 indica:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.

32.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la solicitud de inscripción de la lista.

1.6. Los numerales 36.1 y 36.5 del artículo 36 indican:

Artículo 36.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos

36.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.

[…]

36.5 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del presente reglamento.

En el Código Civil

1.7. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la candidatura de la señora candidata, debido a que no habría acreditado los dos (2) años de domicilio continuo en el distrito al cual postula.

2.2. Al respecto, el señor recurrente en su recurso de apelación, señala que el JEE comete un error de derecho al declarar la improcedencia de la candidatura de la señora candidata por cuanto de la documentación presentada, se evidenciaría el domicilio continuo por más de dos (2) años dentro de la jurisdicción a la cual postula.

2.3. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.

2.4. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el documento nacional de identidad (DNI), puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.8.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.5. En el caso concreto, además de la verificación efectuada en el DNI de los señores candidatos, corresponde considerar la información contenida en el padrón electoral2, documento oficial en poder del Reniec y de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el cual consta el domicilio declarado por los ciudadanos. En tal sentido, dicha información será valorada a fin de determinar el cumplimiento del requisito previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.).

2.6. En ese sentido de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que la señora candidata tiene registrado su domicilio en el distrito y provincia de Contumazá, diferente al distrito por el cual postula que es Santa Cruz de Toledo; además, de conformidad con los padrones disponibles domicilia en dicho distrito desde diciembre 2023 hasta marzo de 2026. Por lo tanto, la consulta a los padrones no permite acreditar el cumplimiento del requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.

2.7. Ahora bien, corresponde analizar si el JEE realizó una correcta valoración de los medios probatorios aportados en la etapa de subsanación, consistentes en la constancia domiciliaria emitida por el juez de paz de la Primera Nominación Toledo y la constancia de prácticas pre profesionales de la señora candidata, dichos documentos no resultan suficientes para acreditar el cumplimiento del requisito de dos (2) años continuos de domicilio, pues conforme lo señaló el JEE, la constancia domiciliaria, por sí sola, no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar la continuidad del domicilio, conforme al criterio de este Tribunal Supremo Electoral, mientras que la constancia de estudios únicamente acredita la realización de actividades académicas en la circunscripción (solo durante el año 2024), mas no la residencia efectiva y continua durante el período exigido por la normativa electoral, lo cual se condice con el domicilio declarado en el DNI que ha mantenido la señora candidata en otra circunscripción, según el padrón electoral, que también ha sido materia de análisis por el JEE, en el cual se ha evidenciado que efectivamente, la señora candidata no cumple con el requisito de tener domicilio continuo por el lapso de dos (2) años en la circunscripción por la que postulan (ver SN 1.3. y 1.4.). En consecuencia, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los agravios formulados por el señor recurrente, toda vez que la controversia ha quedado resuelta.

2.8. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que doña Johana Namoc Vega no domicilia en el distrito de Santa Cruz de Toledo, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca; en tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación del señor recurrente y confirmar la resolución impugnada en ese extremo.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don César Leonardo Briones Alvarado, personero legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Cajamarca Renace; y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00184-2026-JEE-SPAB/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de doña Johana Namoc Vega, candidata a regidora para la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Toledo, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Disponible en: https://desabuscadorpadrones.jne.gob.pe/

2542195-1