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Fecha de publicación: 12/08/2026
Designan representante del Presidente de la República y Presidente del Consejo Directivo del Centro Nacional de Planeamiento Estratégico - CEPLAN

Revocan la Resolución N° 00260-2026-JEE-TBPT/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata

RESOLUCIóN N° 2036-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026028478

MADRE DE DIOS

JEE TAMBOPATA (ERM.2026022439)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 24 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 24 de julio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00260-2026-JEE-TBPT/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Wilman Nicolás Saavedra Heyahijia y don Leonarndo Mejee Meshi, candidatos a consejeros regionales titular y accesitario, respectivamente, para el Gobierno Regional de Madre de Dios, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026022439

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Consejo Regional de Madre de Dios, por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 00205-2026-JEE-TBPT/JNE, del 8 de julio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas. En dicho pronunciamiento, se señaló que los ciudadanos Wilman Nicolás Saavedra Heyahijia y Leonarndo Mejee Meshi no habían acreditado el cumplimiento de la cuota nativa, toda vez que únicamente adjuntaron constancias emitidas por el jefe de comunidad, siendo obligatoria la presentación de la Declaración de Conciencia (Anexo 2) debidamente suscrita. Asimismo, se formularon observaciones referidas al arraigo domiciliario de diversos candidatos, omisiones en las declaraciones de consentimiento y precisiones en las hojas de vida, entre otros.

1.3. El 10 de julio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación acerca de las observaciones formuladas, al que adjuntó, entre otros, lo siguiente:

a) La Declaración de Conciencia (Anexo 2) correspondiente al candidato accesitario Leonarndo Mejee Meshi; no obstante, omitió adjuntar el referido anexo respecto del candidato titular Wilman Nicolás Saavedra Heyahijia.

b) Diversa documentación destinada a subsanar los cuestionamientos sobre la continuidad domiciliaria, licencias sin goce de haber y la veracidad de la información en las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida de los demás integrantes de la lista, entre otros.

1.4. Mediante la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los ciudadanos Wilman Nicolás Saavedra Heyahijia y Leonarndo Mejee Meshi, candidatos a consejero regional titular y accesitario por la provincia de Tambopata, respectivamente. El JEE consideró que no se había acreditado el cumplimiento de la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios (en adelante, cuota nativa), prevista en el literal e del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción). Al respecto, fundamentó que:

a) De conformidad con el Reglamento de Inscripción, los candidatos que se autoidentifiquen como parte de una comunidad nativa deben presentar la Declaración de Conciencia (Anexo 2) debidamente suscrita por el candidato y la autoridad comunal.

b) Previamente, a través de la Resolución N° 00205-2026-JEE-TBPT/JNE, del 8 de julio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud al advertir que los citados candidatos habían adjuntado únicamente constancias del jefe de comunidad, otorgando un plazo para subsanar dicha omisión mediante la presentación del Anexo 2.

c) En el escrito de subsanación del 10 de julio de 2026, la OP presentó las Declaraciones de Conciencia de los candidatos Leonarndo Mejee Meshi y Jashira Johana Moreno Chinipa; sin embargo, omitió presentar la correspondiente al candidato Wilman Nicolás Saavedra Heyahijia. En consecuencia, el JEE determinó que no se subsanó el requisito para acreditar la cuota nativa respecto de dicho candidato y su accesitario.

1.5. La precitada resolución fue notificada a la OP el 15 de julio de 2026, conforme obra de los registros del sistema informático y el acta de certificación de publicación del JEE.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 18 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00260-2026-JEE-TBPT/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) La resolución impugnada incurre en una interpretación excesivamente formalista del Reglamento de Inscripción, pues impone la sanción más gravosa (improcedencia) frente a una omisión documental que no desvirtúa el cumplimiento material del requisito electoral.

b) No resulta ajustado a derecho sostener el incumplimiento de la cuota nativa, por cuanto la condición de integrante de pueblo originario del candidato Wilman Nicolás Saavedra Heyahijia se encontraba plenamente acreditada desde la solicitud de inscripción inicial, mediante las constancias expedidas por el jefe de la Comunidad Nativa Palma Real que obran en el expediente.

c) La omisión de adjuntar el Anexo 2 del citado candidato durante la etapa de subsanación obedeció a un error material involuntario al compilar los documentos y no a la inexistencia del requisito sustancial, por lo que constituye un defecto formal subsanable en aplicación del principio de verdad material.

d) La decisión del JEE vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que excluye a candidatos cuya pertenencia étnica nunca fue objeto de controversia, sacrificando el derecho fundamental de participación política por la ausencia de un formato cuya finalidad era meramente exteriorizar una condición ya probada en autos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:

Artículo 2. Toda persona tiene derecho:

[…]

17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece:

Artículo 31. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El numeral 3 del artículo 178 dispone que compete al Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral. Asimismo, en su numeral 6, indica que también debe cumplir las demás funciones señaladas en la ley, buscando concretar las funciones básicas a que se orientan los organismos del sistema electoral.

1.4. El numeral 4 del artículo precitado estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.5. El artículo 181 señala lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER)

1.6. El artículo 13 determina:

Artículo 13.- Requisito para ser candidato

Para ser candidato a cualquiera de los cargos de autoridad regional, se requiere:

1. Ser peruano. En las circunscripciones de frontera, ser peruano de nacimiento.

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

3. Ser mayor de 18 años, para el caso de los candidatos al cargo de consejero regional.

4. Ser mayor de 25 años, para el caso de los candidatos al cargo de gobernador o vicegobernador regional.

5. Ser ciudadano en ejercicio y gozar del derecho de sufragio.

En el Reglamento de Inscripción

1.7. El literal e del numeral 29.1 del artículo 29 preceptúa:

Artículo 29.- Fórmula y Lista de candidatos

29.1 Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola fórmula y lista de candidatos al consejo regional por circunscripción electoral comprendida en su ámbito de participación. No es posible presentar una fórmula sin la lista correspondiente y viceversa.

Para solicitar la inscripción, la organización política debe ingresar los datos que correspondan en el “Formato de Solicitud de Inscripción de Fórmula y Lista de Candidatos”, identificado con un código único, considerando lo siguiente:

[…]

e) La lista de candidatos a consejeros regionales debe estar integrada por no menos del 15 % de representantes de las comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios, para aquellas provincias en que existan, conforme a lo establecido en el artículo 10 del presente reglamento.

1.8. Los numerales 30.1, 30.2, 30.3 y 30.11 del artículo 30 indican:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la fórmula y la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

30.1 El Formato de Solicitud de Inscripción de Fórmula y Lista de Candidatos, identificado con un código único, el cual se debe registrar observando el siguiente procedimiento:

a. Acceder al sistema informático DECLARA+ a través del portal institucional del JNE.

b. Llenar y guardar los datos requeridos por dicho sistema informático.

30.2 El acta de conformación de la fórmula y lista de candidatos resultante de las elecciones primarias que deberá contener lo siguiente:

a. Lugar y fecha de suscripción.

b. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 13 del presente reglamento.

c. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario.

d. Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos, el orden y su ubicación.

30.3 En caso, se presenten candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en el que conste dicha designación y su ubicación en la lista.

[…]

30.11 El Formato de Declaración de Conciencia (Anexo 2) del candidato que se autoidentifica como parte de una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, en el caso de candidatos que postulen en aplicación de la respectiva cuota, conforme al numeral 10.2 del artículo 10 del presente reglamento.

1.9. El numeral 32.1 del artículo 32 prescribe:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la fórmula y lista de candidatos, por observación a la fórmula, lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento.

1.10. Los numerales 33.1 y 33.2 del artículo 33 expresan:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.2 No son subsanables:

a. la presentación de la fórmula o lista incompleta;

b. el incumplimiento de la paridad de género;

c. el incumplimiento de las cuotas electorales;

d. el incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.

En la Resolución N° 0001-2026-JNE2, del 2 de enero de 2026, que establece el número de consejeros regionales que serán elegidos en el proceso de las Elecciones Regionales 2026:

1.11. En la precitada norma, en concordancia con el Reglamento de Inscripción, se establece que, para las provincias de Tambopata y Manu, departamento de Madre de Dios, el porcentaje antes señalado (cuota nativa) equivale a un mínimo de dos (2) candidatos (un titular y un accesitario) representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios por cada una de dichas circunscripciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de las candidaturas se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. a 1.5.).

2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la inscripción de los ciudadanos Wilman Nicolás Saavedra Heyahijia y Leonarndo Mejee Meshi, candidatos a consejeros regionales titular y accesitario, respectivamente, por la provincia de Tambopata, presentada por la OP, al considerar que no se subsanó la acreditación de la cuota nativa. Para ello, sostuvo que, si bien la OP presentó escritos de subsanación, omitió adjuntar la Declaración de Conciencia (Anexo 2) correspondiente al candidato titular Saavedra Heyahijia, habiéndose presentado únicamente constancias emitidas por el jefe de la comunidad que, a criterio del JEE, no resultaban suficientes por sí solas.

2.3. Al respecto, debe precisarse que, conforme al literal e del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción, por lo menos el 15 % de la lista de candidatos a consejeros regionales debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, campesinas o pueblos originarios (ver SN 1.7.). Asimismo, la Resolución N° 0001-2026-JNE estableció que, para las provincias de Tambopata y del Manu, departamento de Madre de Dios, dicha cuota equivale a un mínimo de dos (2) candidatos (un titular y un accesitario) por cada circunscripción (ver SN 1.11.).

2.4. De igual modo, el numeral 30.11 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción establece que debe presentarse el Anexo 2, “Declaración Jurada de Conciencia”, del candidato que se autoidentifica como parte de una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, documento que debe estar suscrito tanto por el candidato como por la autoridad comunal (ver SN 1.8.). Dicho documento constituye el medio formal previsto para exteriorizar la autoidentificación étnica del postulante.

2.5. Ahora bien, aunque el incumplimiento de las cuotas electorales constituye un supuesto no subsanable de improcedencia, conforme al numeral 33.1 y literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.10.), dicho supuesto debe distinguirse de aquellos casos en los que la controversia no versa sobre la ausencia material de candidatos indígenas, sino sobre una deficiencia en la presentación de un formato documental (Anexo 2), especialmente cuando obran en el expediente otros elementos, como las constancias de la autoridad comunal que acreditan de manera preexistente la condición étnica del candidato.

2.6. En efecto, tratándose de la cuota nativa, la verificación no se realiza únicamente a partir de datos objetivos, sino también mediante la correspondiente declaración de conciencia (ver SN 1.8.). Por ello, la OP, si bien registró materialmente en el sistema Declara+ a los ciudadanos Wilman Nicolás Saavedra Heyahijia y Leonarndo Mejee Meshi el 19 de junio de 2026, a las 21:35:19 horas, omitió adjuntar formalmente la declaración jurada respectiva (Anexo 2) del candidato titular durante la etapa de subsanación.

2.7. En ese sentido, se advierte que el JEE declaró la improcedencia de la candidatura de don Wilman Nicolás Saavedra Heyahijia y, por consecuencia, la del candidato accesitario, pese a que el Reglamento de Inscripción contempla expresamente la posibilidad de subsanar las observaciones formuladas a la lista o a uno o más candidatos (ver SN 1.9.). Si bien la organización política presentó un escrito de subsanación el 10 de julio de 2026 y no adjuntó en dicha oportunidad el Anexo 2 correspondiente al candidato titular, la mencionada omisión debe ser analizada en el contexto integral del procedimiento y no del incumplimiento material de la cuota nativa.

2.8. En tales circunstancias, correspondía al JEE valorar si la omisión documental comprometía realmente el cumplimiento de la cuota o si, por el contrario, se trataba de una deficiencia formal susceptible de ser apreciada conjuntamente con los demás elementos obrantes en autos, atendiendo a la finalidad de la exigencia normativa y al derecho de participación política.

2.9. En su recurso de apelación, el señor recurrente sostiene que la OP sí postuló a los candidatos para el cumplimiento de la cuota nativa, habiendo registrado en el sistema Declara+ a don Wilman Nicolás Saavedra Heyahijia (candidato titular N° 5 por Tambopata) el 19 de junio de 2026, a las 21:35:19 horas. Para acreditar que la omisión de la declaración de conciencia se debió a factores externos, hace referencia a la “Razón de Causa” emitida por la propia Secretaría Jurisdiccional del JEE, la cual certifica un colapso constante del sistema SIJE, falta de personal técnico y condiciones de inseguridad en la zona que dificultaron las labores tanto jurisdiccionales como de las propias organizaciones políticas.

2.10. Así, de los actuados se advierte que la OP identificó materialmente en el sistema a los candidatos integrantes de la cuota nativa antes del cierre del plazo de inscripción. Por tanto, no se aprecia que se pretenda incorporar nuevos candidatos de forma extemporánea, sino que la controversia radica en la acreditación documental (Anexo 2) cuya finalidad de autoidentificación ya se encontraba acreditada por otros elementos de juicio -como las constancias de autoridad comunal- reconocidos expresamente por el propio órgano electoral en sus resoluciones de inadmisibilidad e improcedencia.

2.11. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE no debió equiparar automáticamente la omisión material del Anexo 2 del candidato titular Wilman Nicolás Saavedra Heyahijia con un “incumplimiento total” e insubsanable de la cuota electoral. Si bien es cierto que el órgano de primera instancia otorgó el plazo de ley para subsanar y que la OP omitió presentar el referido formato en dicho término, en el expediente ya existían elementos de juicio previos -como las constancias expedidas por el jefe de la Comunidad Nativa Palma Real- que acreditaban la pertenencia étnica y que fueron reconocidas por el propio JEE. Asimismo, considerando las dificultades técnico-logísticas y de inseguridad detalladas en la “Razón de Causa” del 30 de junio de 2026, correspondía privilegiar el principio de verdad material, evitando que una omisión documental formal anulara la realidad de los hechos ya acreditados en autos.

2.12. Bajo tales consideraciones, y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho de participación política, reconocido en el numeral 17 del artículo 2 y en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado. Ello, por cuanto el recurrente ha cumplido con presentar la Declaración de Conciencia (Anexo 2) en esta instancia, la cual, aunada a la documentación aportada desde el inicio del proceso, permite concluir con certeza que el candidato cumple con la condición de integrante de una comunidad nativa, se ha formalizado documentalmente una situación jurídica preexistente. En consecuencia, corresponde disponer que el JEE continúe con el trámite de inscripción de los ciudadanos Wilman Nicolás Saavedra Heyahijia y Leonarndo Mejee Meshi.

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00260-2026-JEE-TBPT/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Wilman Nicolás Saavedra Heyahijia y don Leonarndo Mejee Meshi, candidatos a consejero regional titular y accesitario, respectivamente, para el Gobierno Regional de Madre de Dios, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tambopata continúe con el trámite de inscripción de don Wilman Nicolás Saavedra Heyahijia y don Leonarndo Mejee Meshi, candidatos a consejero regional titular y accesitario, respectivamente, para el Gobierno Regional de Madre de Dios, conforme al marco normativo electoral vigente.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2542190-1