Revocan extremo de la Resolución
N° 00230-2026-JEE-SULL/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana
Resolución Nº 2146-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026028249
LANCONES - SULLANA - PIURA
JEE SULLANA (ERM.2026012430)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 29 de julio de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Luis Alberto Mauricio Reyes, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00230-2026-JEE-SULL/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Magaly María Núñez Medina, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Lancones, provincia de Sullana, departamento de Piura (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 15 de junio de 2026, el personero legal de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP) presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Lancones, provincia de Sullana, departamento de Piura.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00059-2026-JEE-SULL/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción y concedió un plazo de dos (2) días calendario para subsanar diversas observaciones, señalando, respecto a la señora candidata, que en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) consignó laborar como facilitadora del Programa Nacional Cuna Más durante el periodo 2023-2026, por lo que resultaba exigible la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber conforme al numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción). En tal sentido, el JEE requirió a la OP la presentación de dicho cargo o, en su defecto, la documentación idónea que acredite la inaplicabilidad de tal exigencia.
1.3. El 22 de junio de 2026, la OP presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas. Respecto a la señora candidata, la OP adjuntó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber del 25 de mayo de 2026, la cual fue recibida por la tesorera y encargada del sector Chilaco-Lancones del Programa Nacional Cuna Más.
1.4. A través de la Resolución Nº 00230-2026-JEE-SULL/JNE, del 13 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, al concluir que la organización política no subsanó la observación relativa a la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber. Al respecto, el órgano electoral precisó que el documento presentado no fue ingresado a través del conducto regular de la entidad, sino entregado físicamente a una servidora que carece de funciones de Mesa de Partes para certificar la fecha de ingreso o iniciar un trámite administrativo. El JEE determinó que validar dicho cargo vulneraría el artículo 128 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece la obligatoriedad de contar con una unidad general de recepción documental, concluyendo que no se acreditó fehacientemente el pedido de licencia dentro del plazo establecido en el Reglamento de Inscripción.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 17 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00230-2026-JEE-SULL/JNE, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:
a) Vulneración del derecho constitucional de participación política, por cuanto se restringe injustificadamente el derecho a ser elegida de la candidata y de la propia organización política, al basar la improcedencia en una interpretación restrictiva que no se encuentra expresamente prevista en la normativa electoral.
b) Interpretación excesivamente formalista de las normas electorales, puesto que la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) y el Reglamento de Inscripción únicamente exigen acreditar la presentación de la solicitud de licencia dentro del plazo legal, mas no establecen como requisito de validez que el cargo provenga exclusivamente de una mesa de partes institucional.
c) Traslado indebido al administrado de las consecuencias de deficiencias administrativas internas, toda vez que la solicitud fue presentada y recibida físicamente —con firma y sello institucional— por la tesorera y encargada del Programa Nacional Cuna Más del Sector Chilaco-Lancones; por tanto, cualquier omisión posterior en el trámite o derivación del documento a la unidad competente es responsabilidad exclusiva de la entidad y no debe perjudicar a la ciudadana.
d) Inobservancia del principio de informalismo, dado que las normas procedimentales deben interpretarse de forma favorable a la admisión y decisión de las pretensiones de los administrados, evitando que exigencias meramente formales impidan el ejercicio de derechos cuando existe evidencia documental de que la finalidad del requisito (solicitar la licencia oportunamente) ha sido plenamente cumplida.
e) Vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima, pues no resulta razonable exigir a una trabajadora en una zona rural controlar el trámite interno que debe realizar el personal receptor de la entidad empleadora, más aún cuando el cargo de recepción acredita materialmente que el documento ingresó a conocimiento de la institución.
f) Generación de un gasto innecesario, ya que el pronunciamiento del JEE obliga a la organización política al pago de una tasa de apelación para defender un derecho que fue acreditado diligentemente en la etapa de subsanación.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. En concordancia, el artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LEM
1.4. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 determina:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad.
En el Reglamento de Inscripción
1.5. El numeral 30.9 del artículo 30 precisa que:
30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 00746-2025-JNE. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
1.6. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 prevén:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.7. Los numerales 13.1. y 13.2. del artículo 13 establecen precisiones sobre la programación de expedientes para audiencia pública:
13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
13.2. El presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.7.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.
Del caso concreto
2.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).
2.4. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata al considerar que no cumplió con subsanar la observación referida a la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber conforme lo exige el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción. Esta decisión se sustentó en que la candidata consignó en su DJHV laborar como facilitadora del Programa Nacional Cuna Más durante el periodo 2023-2026, y que el cargo presentado en la subsanación no fue ingresado por el conducto regular de la entidad, sino entregado a una servidora sin funciones de Mesa de Partes.
2.5. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente alegó que el JEE efectúa una interpretación excesivamente formalista, pues la normativa electoral no establece que el cargo deba provenir exclusivamente de una mesa de partes institucional, más aún en un contexto rural donde los ciudadanos acuden a la Junta Directiva reconocida. Sostiene que la candidata actuó con diligencia al presentar su solicitud de licencia el 25 de mayo de 2026 ante la tesorera y encargada del sector Chilaco-Lancones del Programa Nacional Cuna Más, documento que cuenta con firma y sello institucional.
2.6. Sobre el particular, de la valoración conjunta de los medios de prueba y los actuados en el expediente, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la OP adjuntó el cargo de la solicitud de licencia respectiva, con fecha de recepción 25 de mayo de 2026. Dicho documento fue recibido por doña Yesenia Otilia Torres Nuñes, en su condición de tesorera del Comité de Gestión “Burbujitas Felices”, conforme se acredita con la Resolución de Dirección Ejecutiva Nº 001142-2026-MIDIS/PNCM-DE, que reconoce a la citada Junta Directiva.
2.7. Al respecto, la normativa vigente que sustenta el funcionamiento de dicho comité es la Directiva denominada “Modelo de cogestión comunal para la implementación de los servicios y funcionamiento de los comités de gestión y consejos de vigilancia en el programa nacional cuna más”, versión Nº 09, aprobada mediante la Resolución de Dirección Ejecutiva Nº 2100-2025-MIDIS/PNCM-DE. Este cuerpo normativo establece en su numeral 6.3.5 que los actores comunales, como la señora candidata, participan de forma voluntaria y perciben un incentivo que “no tiene carácter de contraprestación, ni remunerativo y no genera un vínculo laboral con el PNCM”.
2.8. Asimismo, el artículo 7.5.5, literal A, de la citada directiva vigente, referido al cambio por renuncia, prescribe textualmente: “La renuncia voluntaria por parte de los actores/as comunales, se formaliza a través de una carta dirigida a la Junta Directiva del Comité de Gestión”.
2.9. Bajo esta premisa normativa, si la propia disposición técnica vigente ordena que la renuncia —que implica la desvinculación total de la actividad voluntaria— debe presentarse ante la Junta Directiva del comité, resulta jurídico y razonable concluir que una solicitud de licencia (acto de menor impacto que la renuncia) es plenamente válida si se dirige al mismo órgano directivo. Por tanto, al haber presentado su solicitud ante la tesorera de la Junta Directiva reconocida, la candidata cumplió con comunicar su apartamiento temporal a la instancia de representación comunal autorizada por la entidad, satisfaciendo la finalidad del requisito de neutralidad exigido en el proceso electoral.
2.10. En suma, bajo los principios de verdad material e informalismo, se concluye que la finalidad del requisito fue plenamente satisfecha al haberse presentado la solicitud de licencia oportunamente ante el órgano directivo que representa a la entidad en la comunidad. Al haberse verificado que la candidata cumplió con la exigencia legal dentro del plazo previsto y que su actividad es de naturaleza comunal voluntaria, este Supremo Tribunal Electoral estima que corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar el extremo impugnado y disponer que el JEE continúe con el trámite de inscripción respectivo.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Alberto Mauricio Reyes, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00230-2026-JEE-SULL/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Magaly María Núñez Medina, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Lancones, provincia de Sullana y departamento de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; debiendo el citado Jurado Electoral Especial continuar con el trámite correspondiente conforme a ley.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Sullana continúe con el trámite correspondiente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 00829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2542189-1