Confirman extremo de la Resolución
N° 00237-2026-JEE-CAYL/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma
Resolución Nº 2463-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026028014
URACA - CASTILLA - AREQUIPA
JEE CAYLLOMA (ERM.2026016887)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 3 de agosto de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Rosmery Yudy Juárez Quispe de Vargas, personera legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00237-2026-JEE-CAYL/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Roxana Gladys Merma Andaluz, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Uraca, provincia de Castilla, departamento de Arequipa (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 17 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Uraca, provincia de Castilla, departamento de Arequipa, por la organización política Progresemos (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00121-2026-JEE-CAYL/JNE, del 25 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, toda vez que, entre otros, la señora candidata no adjuntó documento alguno, de fecha cierta, que acredite el requisito de domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.
1.3. El 26 de junio de 2026, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, al que adjuntó, entre otros, una constancia emitida por el juez de paz - Distrito de Uraca Corire, quien certifica que la señora candidata tiene como domicilio habitual el distrito de Uraca, así como la Resolución Directoral Nº 797, de fecha 6 de julio de 2017, emitida por la Unidad de Gestión Educativa Local Castilla, en donde se indica su cargo como profesora de la I.E. “Mixto Corire” del distrito de Uraca, provincia de Castilla.
1.4. A través de la Resolución Nº 00237-2026-JEE-CAYL/JNE, del 10 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, debido a que no cumplió con acreditar el requisito del domicilio, estipulado en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 16 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00237-2026-JEE-CAYL/JNE, en el cual argumentó, esencialmente, lo siguiente:
a) Sostiene que el JEE efectuó una valoración restrictiva del requisito de residencia, al declarar improcedente la inscripción de la señora candidata, vulnerando su derecho de participación política y al sufragio pasivo.
b) Asimismo, alega que no se habría realizado una valoración conjunta de los medios probatorios presentados para acreditar el requisito de domicilio, tales como la constancia de domicilio expedida por el juez de paz de Uraca -Corire y la Resolución Directoral Nº 797, de fecha 6 de julio de 2017. Agrega que, con el recurso de apelación, adjunta boletas de pago correspondientes a su labor docente en la Institución Educativa “Mixto de Corire”, las cuales, a su criterio, también acreditan su residencia efectiva y arraigo en la circunscripción electoral.
c) Finalmente, señala que la resolución impugnada vulnera el principio de verdad material y desconoce la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) sobre la valoración integral de los medios probatorios para acreditar el cumplimiento del requisito de residencia; por lo que solicita se revoque la decisión impugnada y se declare admisible la solicitud de inscripción de la referida candidata.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de Inscripción
1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
1.4. El numeral 30.6 del artículo 30 establece:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
[…]
En el Código Civil
1.5. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.6. El artículo 374 prevé:
Medios probatorios en la apelación de sentencias
Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.7. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:
Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública
[…]
13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.7.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.
Del caso en concreto
2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata al considerar que no cumplió con subsanar la observación referida a la acreditación del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula (ver SN 1.2. y 1.3.). Dicha decisión se sustentó en que los documentos presentados no acreditaban fehacientemente el referido requisito.
2.4. Al respecto, en su recurso de apelación, la señora recurrente cuestiona que el JEE haya concluido que la señora candidata no acreditó el requisito de residencia exigido por la normativa electoral, señalando que dicha conclusión se sustentó en una apreciación formal de los medios probatorios aportados. Refiere que la constancia de domicilio emitida por el juez de paz de Uraca - Corire, así como la documentación vinculada a su desempeño laboral como docente en la Institución Educativa “Mixto de Corire”, permiten acreditar su permanencia y arraigo en dicha jurisdicción. Asimismo, sostiene que corresponde efectuar una valoración integral de tales elementos probatorios, conforme al principio de verdad material y a los criterios establecidos por este órgano electoral sobre la acreditación de residencia mediante diversos medios de prueba.
2.5. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.
2.6. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el documento nacional de identidad (DNI), puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.
2.7. Además, es preciso indicar que la carga de acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 30.6 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.) recae en las organizaciones políticas que pretenden registrar una lista de candidatos a efectos de participar en la contienda electoral. Así, una vez presentada la documentación pertinente y de forma completa, corresponde al JEE verificar el cumplimiento de dicho requisito, lo que en modo alguno supone que el órgano electoral deba sustituir a las organizaciones políticas en el cumplimiento o acreditación de los requisitos exigidos por la normativa electoral.
2.8. Por otro lado, de la revisión de los padrones electorales elaborados por el Reniec y utilizados en los distintos procesos electorales, se advierte que la señora candidata registraba domicilio durante el periodo de los dos (2) años anteriores al cierre del plazo de inscripción en el distrito de Cayma, provincia y departamento de Arequipa4, circunstancia que constituye un elemento objetivo que desvirtúa la alegada residencia continua en el distrito de Uraca durante el periodo legalmente exigido.
2.9. Respecto de los documentos ofrecidos por la OP durante la etapa de subsanación, se advierte que la constancia expedida por el juez de paz únicamente da cuenta de una declaración emitida en la fecha de su expedición, mas no acredita objetivamente la continuidad del domicilio durante el periodo exigido por la normativa electoral. Del mismo modo, la Resolución Directoral Nº 797 acredita el vínculo laboral de la señora candidata con una institución educativa ubicada en la circunscripción en el 2017; sin embargo, el desempeño de actividades laborales en determinado lugar no constituye, por sí mismo, prueba suficiente del domicilio habitual y continuo requerido por el numeral 2 del artículo 6 de la LEM (ver SN 1.2.).
2.10. En consecuencia, al vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, no se encontraba acreditado que la señora candidata hubiera domiciliado de manera continua en el distrito de Uraca, provincia de Castilla, departamento de Arequipa, durante los dos (2) años exigidos por el numeral 2 del artículo 6 de la LEM. Por ello, el JEE actuó conforme a derecho al declarar improcedente su solicitud de inscripción. Dicho elemento objetivo constituye una prueba particularmente relevante y suficiente para concluir que la señora candidata no domicilió en el distrito correspondiente durante el plazo legalmente requerido, desvirtuando así los argumentos orientados a sostener el cumplimiento del requisito de domicilio previsto en la normativa electoral.
2.11. Finalmente, se advierte que con el recurso de apelación la señora recurrente adjuntó boletas de pago correspondientes a la labor docente de la señora candidata. Al respecto, conforme a lo previsto en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.6.), en segunda instancia, solo procede la actuación de medios probatorios cuando estos estén referidos a hechos ocurridos con posterioridad a la etapa de postulación o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que, de manera comprobada, no hayan podido conocerse u obtenerse con anterioridad. En el presente caso, las referidas boletas de pago no se encuentran comprendidas en ninguno de dichos supuestos, por lo que no corresponde su valoración en esta instancia.
2.12. En atención a lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
21.3. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Rosmery Yudy Juárez Quispe de Vargas, personera legal titular de la organización política Progresemos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00237-2026-JEE-CAYL/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Roxana Gladys Merma Andaluz, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Uraca, provincia de Castilla, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Según la información del padrón electoral, advierte que, desde diciembre de 2023 a marzo de 2026, la señora candidata se encontraba registrada con el ubigeo correspondiente al distrito de Cayma, provincia y departamento de Arequipa.
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