Revocan la Resolución N° 00168-2026-JEE-CHIN/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha
RESOLUCIóN N° 2204-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026025972
TÚPAC AMARU INCA - PISCO - ICA
JEE CHINCHA (ERM.2026012585)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 30 de julio de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Milagros Samanta Vásquez Villafuerte, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00168-2026-JEE-CHIN/JNE, del 25 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Santos Ramos Peralta y doña Geraldine Luisa Parian Delgado, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Túpac Amaru Inca, provincia de Pisco, departamento de Ica (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 15 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Túpac Amaru Inca, provincia de Pisco, departamento de Ica, por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución N° 00033-2026-JEE-CHIN/JNE, del 17 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, toda vez que, entre otros, los señores candidatos no adjuntaron documento alguno, de fecha cierta, que acredite el requisito de domicilio continuo de por lo menos dos (2) años en la circunscripción por la que postulan.
1.3. El 21 de junio de 2026, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, al que adjuntó, entre otros, lo siguiente:
a) Constancia de domicilio emitida por el juez de paz - Casalla T.A.I, quien certifica que doña Geraldine Luisa Parian Delgado tiene como domicilio habitual el distrito de Túpac Amaru Inca.
b) Copia de los documentos nacionales de identidad (DNI) de los señores candidatos, en los que figura que sus direcciones domiciliarias se ubican en el distrito de Túpac Amaru Inca.
1.4. A través de la Resolución N° 00168-2026-JEE-HYTA/JNE, del 25 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, al no acreditar el requisito del domicilio, estipulado en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 6 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00168-2026-JEE-HYTA/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) La resolución apelada vulnera el derecho al debido proceso y el deber de debida motivación al declarar improcedentes las candidaturas sustentándose, únicamente, en la fecha de emisión del DNI, sin efectuar una valoración integral de los medios probatorios aportados.
b) El JEE incurre en una interpretación excesivamente formalista y desproporcionada del Reglamento de Inscripción, al omitir valorar de manera conjunta los documentos que acreditan el domicilio continuo por más de dos años exigido por la normativa electoral.
c) Se vulnera el derecho de participación política y el derecho fundamental a ser elegido de los señores candidatos, por lo que corresponde revocar la resolución impugnada y disponer la admisión e inscripción de las candidaturas.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de Inscripción
1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
En el Código Civil
1.4. El artículo 33 prevé que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.5. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:
Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública
[…]
13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.6.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, y ante la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026 - en el cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente-, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez los elementos recabados son suficientes para emitir el pronunciamiento correspondiente.
Del caso concreto
2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos al considerar que no subsanaron la observación referida a la acreditación del domicilio continuo de por lo menos dos (2) años en la circunscripción por la que postulan (ver SN 1.2. y 1.3.). Dicha decisión se sustentó en que los documentos presentados no acreditaban fehacientemente el referido requisito.
2.4. Al respecto, en su recurso de apelación, la señora recurrente sostiene que el JEE incurrió en una indebida valoración de los medios probatorios, pues sustentó la improcedencia únicamente en la fecha de emisión del DNI de los señores candidatos, sin considerar que la renovación o emisión de dicho documento constituye un acto administrativo que no determina ni interrumpe la continuidad del domicilio. Asimismo, señala que el JEE omitió verificar la información contenida en el historial domiciliario del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), así como otros documentos que acreditan el arraigo domiciliario de los señores candidatos.
2.5. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.
2.6. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Reniec respecto de su dirección domiciliaria. Esta precisión resulta concordante con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.
2.7. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales elaborados por el Reniec y utilizados en los procesos electorales, se observa lo siguiente respecto de los señores candidatos:
a) En los padrones electorales desde junio de 2024 hasta la fecha, don Santos Ramos Peralta y doña Geraldine Luisa Parian Delgado registran como domicilio el distrito de Túpac Amaru Inca, provincia de Pisco, departamento de Ica. Por lo tanto, se acredita el requisito del domicilio continuo de por lo menos dos (2) años en la circunscripción por la que postulan.
2.8. De lo expuesto, se concluye que -al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, al que tienen acceso el Jurado Nacional de Elecciones y los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos- el JEE debió verificar o solicitar dicha información para determinar si los señores candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.2. y 1.3.).
2.9. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los señores candidatos sí cumplen con el requisito de domiciliar en el distrito de Túpac Amaru Inca, provincia de Pisco, departamento de Ica, hasta la fecha. En tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación presentado por la señora recurrente y revocar la resolución impugnada en ese extremo.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Milagros Samanta Vásquez Villafuerte, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00168-2026-JEE-CHIN/JNE, del 25 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Santos Ramos Peralta y doña Geraldine Luisa Parian Delgado, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Túpac Amaru Inca, provincia de Pisco, departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chincha continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Túpac Amaru Inca, provincia de Pisco, departamento de Ica.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunter Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2542187-1