Confirman extremo de la Resolución
N° 00241-2026-JEE-SCAR/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión
RESOLUCIóN N° 1984-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026025739
BOLÍVAR - LA LIBERTAD
JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (ERM.2026020970)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 24 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal nacional de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00241-2026-JEE-SCAR/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Juan Márquez Mauricio, candidato a alcalde provincial para la Municipalidad Provincial de Bolívar, provincia de Bolívar, departamento de La Libertad (en adelante, el señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, el personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP) presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Bolívar, provincia de Bolívar, departamento de La Libertad.
1.2. Mediante la Resolución N° 00143-2026-JEE-SCAR/JNE, del 23 de junio de 2026, notificada el 24 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas.
1.3. El 26 de junio de 2026, la OP presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, al que adjuntó, entre otros, una constancia domiciliaria de juez de paz con el fin de acreditar el domicilio.
1.4. A través de la Resolución N° 00241-2026-JEE-SCAR/JNE, del 1 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato a alcalde provincial, al considerar que no cumplió con acreditar el requisito de los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción, estipulado en el literal c del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 (en adelante, Reglamento de Inscripción). El JEE determinó que la constancia domiciliaria presentada solo probaba una situación fáctica actual y no la residencia histórica exigida, además de rechazar por extemporáneo un contrato de arrendamiento presentado fuera del plazo de subsanación.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 5 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00241-2026-JEE-SCAR/JNE, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:
a) La resolución impugnada incurre en vicios insalvables de motivación aparente, toda vez que el JEE omitió realizar una valoración conjunta de la prueba, contraviniendo la jurisprudencia vinculante del proceso ERM 2022 que exige un análisis integral del acervo probatorio.
b) Se vulnera flagrantemente el Principio de Verdad Material, el cual obliga a la autoridad electoral a verificar plenamente los hechos, haciendo prevalecer la constatación de la realidad fáctica (arraigo real, económico y vital continuo) sobre formalismos exegéticos que vacíen de contenido el derecho a postular.
c) El JEE realizó una evaluación fragmentada, aislada e insular de la constancia domiciliaria emitida por el juez de paz, calificándola erróneamente como una prueba de “situación fáctica actual” en lugar de vincularla con el DNI y el historial laboral ininterrumpido en la zona desde el 2011.
d) En virtud del Principio Pro Participatione y la figura del domicilio múltiple (artículo 35 del Código Civil), el JEE debió interpretar que el ejercicio de ocupaciones habituales de naturaleza gerencial en la provincia de Bolívar, sumado al domicilio registral vigente, acreditan fehacientemente el tracto temporal de dos años exigido por ley.
e) El JEE ha omitido realizar una valoración integral y conjunta de los medios probatorios aportados que acreditan el cumplimiento de los requisitos de ley; así, para el candidato a alcalde, don Juan Márquez Mauricio, se debe adminicular el DNI emitido en el 2024, el historial laboral ininterrumpido como gerente general desde el 2011 consignado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida y la constancia domiciliaria de Juez de Paz de 2026.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 indica que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Les corresponde también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El numeral 4 del artículo 178 establece como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.5. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de Inscripción
1.6. El numeral 5.7 del artículo 5 señala:
Artículo 5.- Definiciones A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes definiciones:
[…]
5.7 Candidato para eventual reemplazo: Es el candidato en elecciones primarias que va en posición posterior al número necesario para completar la lista de candidatos de una circunscripción determinada. Su postulación es facultativa y la organización política determina el número de candidatos accesitarios para eventual reemplazo. De presentarse, participan en las elecciones primarias a fin de estar habilitados para poder reemplazar a un candidato de la lista ante una eventual renuncia, ausencia, negativa o cualquier imposibilidad para integrar la lista definitiva de candidatos titulares que se presentará ante el JEE competente.
1.7. El literal c del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
c. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
1.8. El numeral 30.7 del artículo 30 prescribe que:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EM 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.
[…].
1.9. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 prevén:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.
En el Código Civil
1.10. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Regionales y Municipales 20261
1.11. El artículo 16 establece:
Artículo 16.- Candidatos para eventual reemplazo
Las elecciones primarias son la oportunidad para presentar candidatos para eventual reemplazo que permitan completar las fórmulas y listas de candidatos que se presenten para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales.
Su postulación es facultativa, y forma parte de la lista que se presenta en elecciones primarias.
Para ello se debe tener en cuenta lo siguiente:
16.1. La organización política determina el número de candidatos para eventual reemplazo. De presentarse, participan en las elecciones primarias a fin de estar habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.
16.2. En ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley.
16.3. Tratándose de candidaturas que se presenten mediante fórmula y lista de candidatos en elecciones primarias, el candidato para eventual reemplazo va en posición posterior al número determinado y previsto por la organización política para una circunscripción electoral establecida.
(Énfasis añadido)
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.
Del caso concreto
2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.3. y 1.4.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos al considerar que no cumplieron con subsanar las observaciones advertidas. De este modo, respecto al candidato a alcalde provincial, don Juan Márquez Mauricio, el JEE determinó que no acreditó fehacientemente el requisito de dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción, toda vez que la constancia domiciliaria del juez de paz presentada solo probaría una situación fáctica actual y no el tracto sucesivo histórico exigido.
2.4. Es preciso señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano mantenga un vínculo real y conozca las necesidades de la jurisdicción que desea gobernar.
2.5. Al respecto, el medio probatorio por excelencia para acreditar el domicilio habitual y continuo es el DNI, puesto que refleja la declaración del ciudadano ante el Reniec. En el caso de don Juan Márquez Mauricio, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que, en los padrones desde junio hasta setiembre de 2024, dicho candidato registró su domicilio en el distrito de Huamachuco, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad; posteriormente, desde setiembre de 2024 hasta marzo de 2026, recién su domicilio figura registrado en el distrito de Bolívar, provincia de Bolívar, departamento de La Libertad. Por lo tanto, no se acredita el requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.
Aunado a ello, se observa que su DNI registra un domicilio en el Anexo San Juan, provincia de Bolívar, emitido recién el 13 de noviembre de 2024. Dicho documento solo acredita fehacientemente un periodo de un (1) año y siete (7) meses de residencia, resultando insuficiente para cubrir el tracto sucesivo de dos (2) años exigido por ley al 19 de junio de 2026.
2.6. Respecto al argumento de la valoración conjunta y el arraigo laboral como gerente general de la empresa “Servicios y Transportes Márquez SAC” (RUC 20477468927), este Colegiado advierte que el ejercicio de una actividad comercial de transporte por la ruta Huamachuco-Bolívar no constituye, por sí misma, prueba de residencia habitual en el destino final. Más aún, de la verificación de la información registrada ante la SUNAT, se constata que dicha empresa mantiene su domicilio fiscal en la provincia de Sánchez Carrión (Huamachuco). En consecuencia, la vinculación laboral del candidato está ligada legalmente a una circunscripción distinta a la que postula, lo que debilita la tesis del domicilio múltiple alegada por el recurrente.
2.7. Con relación a la constancia domiciliaria emitida por el juez de paz de Primera Nominación de Bolívar, el 26 de junio de 2026, este Supremo Tribunal Electoral colige que dicho instrumento únicamente da fe de una situación fáctica actual constatada en el inmueble del jr. Córdova s. n. al momento de su expedición. Por consiguiente, al tratarse de un documento emitido en la fecha de la propia subsanación, carece de la aptitud probatoria necesaria para acreditar de manera fehaciente el tracto residencial histórico y retroactivo de los dos (2) años de domicilio continuo que el Reglamento de Inscripción exige cumplir de forma imperativa con anterioridad a la fecha límite de presentación de listas. Máxime si, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que, tratándose de constancias o certificados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, tales documentos únicamente pueden constatar un hecho concreto y específico, mas no recaer sobre hechos pretéritos3.
2.8. Con relación al Contrato de Arrendamiento con fecha de suscripción del 31 de marzo de 2022, referido al inmueble ubicado en el jr. Sucre N° 403, este Colegiado advierte que el mismo fue presentado por la OP mediante el escrito con sumilla “presento documentos para efectos de mejor resolver” el 27 de junio de 2026. Al respecto, habiéndose verificado que el plazo perentorio de dos (2) días calendario para la subsanación de observaciones venció indefectiblemente el 26 de junio de 2026, se colige que dicho medio probatorio fue aportado de manera extemporánea, fuera de la oportunidad legal concedida. Bajo los principios de preclusión y seguridad jurídica que rigen el proceso electoral, este Supremo Tribunal Electoral se encuentra impedido de valorar instrumental alguno ingresado con posterioridad al cierre de la etapa de subsanación.
2.9. Aunado a ello, se observa que la propia OP pretendió acreditar previamente el domicilio del candidato mediante una constancia domiciliaria de juez de paz -presentada dentro del plazo- que consignaba una ubicación distinta (jr. Córdova s. n.). La introducción de un nuevo domicilio en el jr. Sucre, a través de una prueba extemporánea, lejos de generar convicción, introduce elementos contradictorios sobre la residencia habitual del ciudadano, por lo que no resulta un medio idóneo para acreditar el tracto sucesivo de dos (2) años de domicilio continuo exigido por el Reglamento de Inscripción. Por estas consideraciones, este extremo de la apelación debe ser desestimado.
2.10. Por lo expuesto, este Colegiado considera que los argumentos de agravio referidos a una supuesta motivación aparente o falta de valoración conjunta no tienen asidero, pues no es posible “adminicular” documentos que son extemporáneos o que resultan geográficamente inconsistentes con el arraigo pretendido. Al no haberse desvirtuado la observación sobre el tiempo de residencia mínima, el derecho a la participación política debe ceder ante el incumplimiento de un requisito legal de elegibilidad.
2.11. Por consiguiente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación en este extremo y confirmar la improcedencia de la candidatura de don Juan Márquez Mauricio.
2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal nacional de la organización política Partido Democrático Somos Perú; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00241-2026-JEE-SCAR/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Juan Márquez Mauricio, candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Bolívar, provincia de Bolívar, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0679-2025-JNE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Resoluciones N° 2098-2022-JNE, N° 3316-2014-JNE, N° 2898-2014-JNE, N° 0096-2014-JNE, N° 330-2013-JNE, N° 359-2013-JNE, entre otras.
2542186-1