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Fecha de publicación: 12/08/2026
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Revocan la Resolución Nº 00230-2026-JEE-TUMB/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes

Resolución Nº 2394-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026028518

TUMBES - TUMBES

JEE TUMBES (ERM.2026022039)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 2 de agosto de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Estefanía Mercedes Huamán Ojeda, personera legal alterna de la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00230-2026-JEE-TUMB/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Tumbes, departamento de Tumbes, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Tumbes, departamento de Tumbes, por la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 00230-2026-JEE-TUMB/JNE, del 15 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, toda vez que, al momento de presentarla, don Wagner Paul Campaña Maza (en adelante, señor candidato) contaba con veintinueve (29) años, tres (3) meses y seis (6) días de edad, por lo que la lista de candidatos no cumplía con la cuota de jóvenes.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 22 de julio de 2026, la señora recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00230-2026-JEE-TUMB/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) El JEE efectuó una interpretación excesivamente restrictiva del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), afectando el derecho fundamental de participación política de la OP y de sus candidatos.

b) El señor candidato sí debe ser considerado integrante de la cuota joven, pues, si bien contaba con veintinueve (29) años de edad al momento de la presentación de la solicitud de inscripción, continúa formando parte del grupo etario reconocido como joven por el ordenamiento jurídico nacional.

c) La interpretación de las normas electorales debe efectuarse de manera sistemática con la Ley Nº 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud, cuyo artículo 2 reconoce como jóvenes a las personas comprendidas entre los quince (15) y veintinueve (29) años de edad.

d) La finalidad de la cuota joven consiste en promover la participación política de las personas jóvenes, por lo que excluir de dicha cuota a un ciudadano que aún integra objetivamente del grupo etario desnaturaliza la finalidad de la medida de acción afirmativa.

e) El propio sistema Declara+ permitió registrar al señor candidato sin impedir su incorporación dentro de la cuota joven, generando una expectativa razonable respecto del cumplimiento de los requisitos previstos por la normativa electoral.

f) El JEE omitió considerar la reciente línea jurisprudencial desarrollada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en materia de cuota joven, la cual, según sostiene la recurrente, se orienta a privilegiar una interpretación constitucional y finalista de las normas electorales que favorezca el ejercicio del derecho de participación política.

g) La resolución impugnada vulnera los principios de razonabilidad, proporcionalidad, favor participationis y conservación del acto electoral, al privilegiar una interpretación formalista que desconoce la voluntad de la organización política de adecuar oportunamente su lista de candidatos al marco normativo vigente.

h) Solicita que, al quedar desvirtuada la causal de improcedencia invocada por el JEE, corresponde revocar la resolución impugnada y disponer la continuación del procedimiento de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181, sobre las resoluciones de este Supremo Tribunal Electoral, dispone que “[e]l Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. […]”.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.4. El artículo X del Título Preliminar prevé que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.5. El numeral 3 del artículo 10 señala lo siguiente:

Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos

[…]

La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:

[…]

3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado].

[…]

En la Ley Nº 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud

1.6. El artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 preceptúan lo siguiente:

Artículo I.- Definición de Joven

Se considera joven a la etapa del ser humano donde se inicia la madurez física, psicológica y social con una valoración y reconocimiento; con un modo de pensar, sentir y actuar; con una propia expresión de vida, valores y creencias, base de la definitiva construcción de su identidad y personalidad hacia un proyecto de vida.

Artículo 2.- Alcances de la Ley

Son beneficiarios de la presente ley los adolescentes y jóvenes comprendidos entre los 15 y 29 años de edad, sin discriminación alguna que afecte sus derechos, obligaciones y responsabilidades. El rango de edad establecido no sustituye los límites de edad regulados en materia de garantías, sistemas de protección y derechos laborales respecto a los adolescentes [resaltado agregado].

En el Reglamento de Inscripción

1.7. El artículo 9 establece que:

Artículo 9.- Cuota de jóvenes

La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento [resaltado agregado].

Reglamento de Audiencias Públicas2

1.8. En los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13 indican precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública:

13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.8.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causal sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con una línea jurisprudencial y con los elementos necesarios para emitir pronunciamiento.

Del caso concreto

2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Tumbes, debido a que consideró que la OP incumplió la cuota de jóvenes prevista en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción, por cuanto, de los doce (12) candidatos a regidores presentados, únicamente dos (2) cumplían dicha condición, al estimar que el señor candidato, quien a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción contaba con veintinueve (29) años de edad, no podía ser computado para dicha cuota por exceder la edad prevista en el artículo 9 del citado reglamento (ver SN 1.7.).

2.4. Al respecto, en su recurso de apelación, la señora recurrente sostiene, principalmente, que la edad del señor candidato no debe constituir causal para declarar la improcedencia de toda la lista de candidatos presentada por la OP, por cuanto el ordenamiento jurídico nacional, en particular la Ley Nº 27802, , Ley del Consejo Nacional de la Juventud, reconoce como jóvenes a las personas comprendidas entre los quince (15) y veintinueve (29) años de edad, comprendiendo dentro de dicho grupo a quienes aún no han cumplido treinta (30) años.

2.5. En tal sentido, sostiene que la interpretación de la normativa electoral debe efectuarse conforme al principio de participación política previsto en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú. Asimismo, refiere que la cuota joven constituye una medida de acción afirmativa destinada a promover la participación política de la juventud, por lo que excluir de esta a un ciudadano que cuenta con veintinueve (29) años de edad desnaturalizaría su finalidad inclusiva. Agrega que el JEE habría omitido considerar la línea jurisprudencial desarrollada por este Supremo Tribunal Electoral en materia de cuota joven, así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad, favor participationis, igualdad, predictibilidad y seguridad jurídica.

2.6. Ahora bien, el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), concordante con el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.5.), establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de dieciocho (18) y menores de veintinueve (29) años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

2.7. Por su parte, el artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 de la Ley Nº 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud (ver SN 1.6.), desarrollan el marco conceptual y de aplicación de la ley, definiendo a la juventud desde una perspectiva tanto cualitativa como cuantitativa. Así, mientras que el artículo I del Título Preliminar fundamenta la dimensión sustantiva al caracterizar esta etapa como un proceso integral de maduración física, psicológica y social –crucial para la consolidación de la identidad y la estructuración de un proyecto de vida autónomo–, el artículo 2 complementa este enfoque delimitando su alcance a los ciudadanos de entre quince (15) y veintinueve (29) años bajo un principio de no discriminación.

2.8. En ese contexto, en aplicación del principio en pro de la participación política (ver SN 1.4.), resulta pertinente adoptar una interpretación sistemática según la cual el derecho fundamental a ser elegido no pueda verse restringido por barreras temporales referidas a la edad, sino que se promueva la incorporación efectiva de ciudadanos jóvenes en la representación municipal. La interpretación de las normas electorales debe orientarse a facilitar la participación de las listas que provienen de procesos democráticos internos, siempre que se acrediten una diligencia mínima y la voluntad de cumplimiento.

2.9. Entonces, se advierte que, si bien el JEE declaró la improcedencia de la lista de inscripción de candidatos presentada por la señora recurrente, ello obedeció a la aplicación del rango de edad establecido sobre la cuota joven en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción y en el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.5.). No obstante, dicho órgano de primera instancia no realizó una evaluación integral de la normativa vigente –descrita en los considerandos precedentes– referida a la delimitación cuantitativa de los ciudadanos que deben considerarse como jóvenes, siempre que favorezca su derecho de participación política pasiva, es decir, a ser elegidos.

2.10. Este Supremo Tribunal Electoral advierte que la interpretación estrictamente literal de la expresión “menores de veintinueve (29) años”, contenida en el numeral 3 del artículo 10 de la LEM y en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción, conduciría a excluir de la cuota joven a ciudadanos que, conforme al ordenamiento jurídico nacional y, en particular, a la Ley Nº 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud, aún integran objetivamente el grupo etario de personas jóvenes. En ese sentido, corresponde privilegiar una interpretación sistemática y finalista que armonice ambas disposiciones y garantice la máxima eficacia del derecho de participación política.

2.11. Por las razones expuestas, este órgano colegiado considera pertinente interpretar que la cuota de jóvenes está conformada por ciudadanos mayores de dieciocho (18) años hasta los veintinueve (29) años, inclusive cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos.

2.12. En aplicación del criterio interpretativo asumido por este Supremo Tribunal Electoral, conforme al cual la cuota joven comprende a los ciudadanos que tienen hasta veintinueve (29) años, cumplidos a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción, se verifica que, además del señor candidato –quien contaba con veintinueve (29) años de edad—, don Osmard Sleyter Escobar Mogollón y doña Danna Jazmín Campaña Viera también integran dicha cuota, al contar con veintidós (22) y veintitrés (23) años, respectivamente, En consecuencia, la lista presentada cumple con el porcentaje mínimo exigido por el artículo 9 del Reglamento de Inscripción.

2.13. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente y revocar la resolución venida en grado. Asimismo, considerando que el propio JEE dejó constancia de la existencia de otras observaciones advertidas durante la etapa de calificación y precisó que no otorgó plazo de subsanación únicamente por haber considerado configurada una causal de improcedencia insubsanable, corresponde disponer que dicho órgano electoral continúe con el trámite de calificación de la solicitud de inscripción y emita el pronunciamiento que corresponda respecto de tales observaciones.

2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Estefanía Mercedes Huamán Ojeda, personera legal alterna de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00230-2026-JEE-TUMB/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Tumbes, departamento de Tumbes, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tumbes continúe con el trámite de calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Tumbes, departamento de Tumbes, emitiendo el pronunciamiento que corresponda respecto de las demás observaciones advertidas durante dicha etapa, conforme a lo expuesto en el considerando 2.12. de la presente resolución.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026028518

TUMBES - TUMBES

JEE TUMBES (ERM.2026022039)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 2 de agosto de 2026

EL VOTO EN MINORIA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MEMBRO DE PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

1. De acuerdo al artículo V del Título Preliminar de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, el derecho de participación política (elegir y ser elegidos) se ejerce en condiciones de igualdad y se concreta en la normativa electoral vigente que establece los procedimientos y condiciones de postulación, sin perjuicio de la ponderación con los derechos fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico en caso de restricciones irrazonables o arbitrarias.

2. Pues bien, en el caso concreto, la organización política Partido Aprista Peruano ha solicitado la inscripción de una lista con un postulante mayor de veintinueve (29) años, lo cual contraviene el numeral 3 del artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, que exige una cuota joven de “menores de veintinueve (29) años”; por tanto, no se debió superar ese límite etario, bajo la consecuencia de declarar improcedente la inscripción.

3. Es necesario recordar que los requisitos de postulación en un proceso electoral constan en la ley de la materia, no en disposiciones diferentes, cuya finalidad es distinta, pues, en caso de aceptarse este último criterio, se vulneraría el principio de igualdad que rige para todas las organizaciones políticas participantes, en tanto una interpretación basada en normas no electorales favorecería a unos y perjudicaría a otros.

4. Por lo demás, el tope de edad, así como los plazos, constituyen un ámbito normalmente referido a la voluntad del legislador, salvo arbitrariedad, que aquí no se aprecia, pues existe una diferencia mínima entre “menores de veintinueve (29) años” y “veintinueve (29) años antes de treinta (30)”, por lo que se impone el criterio legislativo, que debió ser cumplido en forma estricta y rigurosa.

En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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