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Fecha de publicación: 12/08/2026
Designan representante del Presidente de la República y Presidente del Consejo Directivo del Centro Nacional de Planeamiento Estratégico - CEPLAN

Revocan la Resolución N° 00257-2026-JEE-HMLS/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamalíes

RESOLUCIóN N° 2461-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026026355

PACHAS - DOS DE MAYO - HUÁNUCO

JEE HUAMALÍES (ERM.2026019086)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 3 de agosto de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Avelino Mejia Campo, personero legal titular por la organización política Libertad Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00257-2026-JEE-HMLS/JNE, del 29 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamalíes (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Neil Aurelio Mendoza Páucar, candidato a regidor N° 3 para el Concejo Distrital de Pachas, provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 18 de junio de 2026, la organización política Libertad Popular presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pachas, provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco.

1.2. Con la Resolución N° 00083-2026-JEE-HMLS/JNE, del 21 de junio de 2026, publicada el 23 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción y concedió un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas. Respecto del señor candidato, advirtió que la información obrante en el expediente y en el padrón electoral no permitía determinar desde qué fecha domiciliaba en el distrito de Pachas ni acreditar el periodo mínimo de dos (2) años exigido por la normativa electoral.

1.3. El 25 de junio de 2026, el personero legal presentó el escrito de subsanación. Respecto del señor candidato, adjuntó una copia de su documento nacional de identidad (DNI) vigente, emitido el 9 de octubre de 2025, en el que consta como domicilio el centro poblado Irma Chico, distrito de Pachas, provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco.

1.4. Por medio de la Resolución N° 00257-2026-JEE-HMLS/JNE, del 29 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato. Consideró principalmente que el documento presentado con la subsanación acreditaba el domicilio del señor candidato en el distrito de Pachas únicamente desde la fecha de emisión de dicho documento, por lo que no permitía verificar la continuidad domiciliaria durante los dos (2) años anteriores al vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 6 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la resolución impugnada y se disponga la inscripción del señor candidato, sobre la base de los siguientes argumentos:

a) El señor candidato habría tenido domicilio en el distrito de Pachas durante más de dos (2) años, conforme se acreditaría con su DNI anterior.

b) La falta de presentación oportuna de dicho documento se habría debido a que el candidato se encontraba trabajando fuera de la jurisdicción y a que aquel no obraba en su poder.

c) El certificado domiciliario expedido por el juez de paz del distrito de Pachas y los documentos de identidad de los padres del candidato acreditarían el arraigo y la permanencia de este en dicha circunscripción.

d) La decisión impugnada vulneraría sus derechos a la participación política y a ser elegido.

Con el citado medio impugnatorio, adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:

a) Copia del DNI anterior del candidato, emitido el 19 de noviembre de 2019, en el cual se consigna como domicilio el centro poblado de Irma Chico, distrito de Pachas.

b) Certificado domiciliario expedido el 26 de junio de 2026 por el juez de paz no letrado del distrito de Pachas, en el cual se señala que el candidato domicilia en dicha jurisdicción desde 2019.

c) Copias de las consultas de datos de identificación de los padres del candidato, en las cuales se consigna como domicilio el centro poblado de Irma Chico, distrito de Pachas.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 dispone que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho; sus resoluciones, en materia electoral, se dictan en instancia final y definitiva.

1.3. El artículo 31 reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos, conforme a las condiciones y procedimientos determinados por ley.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.4. El artículo 6 ordena:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 exige que el candidato haya nacido en la circunscripción electoral por la que postula o que domicilie en ella, cuando menos, durante los dos (2) últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Asimismo, dispone que, en caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

1.6. El numeral 30.6 del artículo 30 dispone que, cuando el DNI no permita acreditar el tiempo de domicilio requerido, deben presentarse documentos con fecha cierta, de conformidad con el artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

1.7. El numeral 33.1 del artículo 33 establece que el incumplimiento de un requisito sustancial no subsanable o la falta de subsanación determina la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato.

En el Código Civil

1.8. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil2 (en adelante, TUO del CPC)

1.9. El artículo 374 prevé que:

Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencias

Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad [resaltado agregado].

En el Reglamento de Audiencias Públicas3

1.10. Los numerales 13.1. y 13.2. del artículo 13 establecen las siguientes disposiciones sobre la programación de expedientes para audiencia pública:

13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

13.2. El presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE4 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.10.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

2.2. Sobre el particular, del examen del expediente se advierte que se cuenta con la información y el marco legal necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos previstos en el calendario electoral de las ERM 2026, en cuyo marco se tramita el recurso de apelación materia del presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, pues dispone de los elementos suficientes para emitir pronunciamiento.

De los medios probatorios presentados con el recurso de apelación

2.3. Los documentos presentados por primera vez con el recurso de apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos excepcionales previstos en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.9.); por consiguiente, no corresponde incorporarlos ni valorarlos en esta instancia. En consecuencia, el presente pronunciamiento se emite sobre la base de los medios probatorios aportados con el escrito de subsanación y de la información obrante en el expediente.

Del caso concreto

2.4. En el presente caso, corresponde determinar si los medios probatorios aportados oportunamente permiten acreditar que el señor candidato ha domiciliado en el distrito de Pachas, provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco, de manera continua durante los dos (2) años anteriores a la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción (ver SN 1.4. y 1.5.).

2.5. En el escrito de subsanación presentado el 25 de junio de 2026, la organización política adjuntó únicamente el DNI vigente del señor candidato, emitido el 9 de octubre de 2025, en el que se consigna como domicilio el centro poblado Irma Chico, distrito de Pachas. Dicho documento acredita el domicilio declarado en la fecha de su emisión, pero no permite verificar, por sí solo, la continuidad domiciliaria durante los dos (2) años anteriores a la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción (ver SN 1.6.).

2.6. La exigencia de domicilio tiene por finalidad garantizar que quien pretende representar a una circunscripción mantenga un vínculo real con ella y conozca las necesidades e intereses de sus habitantes. El DNI constituye el medio probatorio principal para acreditar el domicilio declarado ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). No obstante, cuando, debido a su fecha de emisión, dicho documento no permite acreditar íntegramente el período legal exigido, corresponde que la organización política presente oportunamente documentos de fecha cierta que permitan demostrar la continuidad domiciliaria (ver SN 1.6.).

2.7. En el caso concreto, se advierte que el DNI del señor candidato consigna como domicilio el centro poblado Irma Chico, distrito de Pachas. Si bien la fecha de emisión de dicho documento no permite determinar, por sí sola, el inicio del período de domicilio exigido, de la consulta de los padrones electorales elaborados por el Reniec se advierte que el candidato registra domicilio en el referido distrito de manera continua desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2026.

2.8. En consecuencia, la información contenida en los padrones electorales, valorada conjuntamente con el domicilio consignado en el DNI, permite tener por acreditado que el candidato ha domiciliado de manera continua en la circunscripción electoral durante más de dos (2) años antes de la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, por lo que cumple el requisito previsto en la normativa electoral (ver SN 1.4., 1.5. y 1.6.).

2.9. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor candidato cumple con el requisito de domicilio continuo de dos (2) años en el distrito de Pachas. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Avelino Mejía Campo, personero legal titular de la organización política Libertad Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00257-2026-JEE-HMLS/JNE, del 29 de junio de 2026, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Neil Aurelio Mendoza Páucar, candidato a regidor N° 3 para el Concejo Distrital de Pachas, provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huamalíes continúe con el trámite correspondiente respecto de la candidatura de don Neil Aurelio Mendoza Páucar.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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