Logo El Peruano
Fecha de publicación: 12/08/2026
Designan representante del Presidente de la República y Presidente del Consejo Directivo del Centro Nacional de Planeamiento Estratégico - CEPLAN

Confirman extremo de la Resolución
Nº 00177-2026-JEE-LIO3/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3

Resolución Nº 2303-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026026976

SANTIAGO DE SURCO - LIMA - LIMA

JEE LIMA OESTE 3 (ERM.2026012415)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de agosto de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Julio Sergio Alfaro Taipe, personero legal titular de la organización política Partido Demócrata Verde (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00177-2026-JEE-LIO3/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Diego Armando Mayorga Moscoso, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 15 de junio de 2026, presentada a través de la plataforma Declara+ (confirmación Nº 1260600289514013001), el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad de Santiago de Surco, provincia de Lima, departamento de Lima, conformada por un (1) candidato a alcalde y catorce (14) candidatos a regidor, en el marco de las ERM 2026.

1.2. Mediante Resolución Nº 00058-2026-JEE-LIO3/JNE, del 18 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción, al haberse advertido nueve (9) observaciones subsanables referidas a candidatos específicos de la lista.

1.3. El 20 de junio de 2026, el personero legal titular de la organización política Partido Demócrata Verde presentó escrito de subsanación de observaciones.

1.4. Mediante la Resolución Nº 00177-2026-JEE-LIO3/JNE, del 7 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la candidatura del señor candidato por no haber subsanado las observaciones formuladas oportunamente, referidas a la acreditación de la licencia sin goce de haber o renuncia correspondiente al cargo que desempeñaba.

1.5. La precitada resolución fue notificada al señor recurrente el 8 de julio de 2026, conforme obra del cargo de Notificación Nº 330055-2026-LIO3 E, a las 11:20:43 horas, en la Casilla Electrónica CE_ 46100112.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 11 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00177-2026-JEE-LIO3/JNE, sobre la improcedencia de la candidatura del señor candidato, solicitando que dicha decisión sea revocada y se disponga una nueva calificación de la solicitud de inscripción, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:

a) Sostiene que la resolución impugnada vulnera el derecho a la participación política y el derecho a ser elegido, al haber aplicado una interpretación restrictiva de los requisitos electorales. Señala que el señor candidato sí cumplió con solicitar la licencia sin goce de haber ante la Municipalidad Distrital de Barranco, su empleador, el 20 de junio de 2026, conforme al cargo de presentación registrado en la mesa de partes virtual de dicha entidad, documento que adjunta con el recurso.

b) Asimismo, alega que el hecho de que en la solicitud existiera un error en la fecha de inicio de la licencia no desvirtúa el cumplimiento material del requisito, pues se habría precisado oportunamente la fecha correcta. Invoca el criterio establecido por el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 0062-2026-JNE, referido a que debe evitarse interpretaciones restrictivas que incorporen exigencias no previstas en la normativa y que la finalidad de la licencia es impedir el ejercicio simultáneo de un cargo público durante el proceso electoral.

c) En ese sentido, solicita que se privilegie el derecho de participación política y se considere acreditado el cumplimiento del requisito de licencia sin goce de haber, revocándose la improcedencia de la candidatura.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

1.3. El literal e del artículo 8 señala:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

[…]

e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.4. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

1.5. El numeral 30.9 del artículo 30 prescribe:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 00746-2025-JNE.

No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.

1.6. El numeral 32.1 del artículo 32 estipula:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

[…]

1.7. El artículo 33 determina lo siguiente:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

[…]

En el Código Civil

1.8. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

1.9. El artículo 374 establece:

Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencias

Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1.- Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2.- Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.

En el Reglamento de Audiencias Públicas2

1.10. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:

Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública

[…]

13.2 El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.10.)

Del caso concreto

2.2. En el presente caso, se advierte que el JEE tuvo por subsanada la observación referida a la acreditación del domicilio continuo de dos (2) años del señor candidato y declaró improcedente su candidatura únicamente porque no se acreditó, dentro del plazo de subsanación, la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber respecto del cargo de sereno motorizado que habría desempeñado en la Municipalidad Distrital de Barranco. En ese sentido, al no ser materia de controversia el cumplimiento del requisito de domicilio, corresponde circunscribir el análisis a determinar si la documentación presentada con el recurso de apelación resulta suficiente para desvirtuar la decisión adoptada por el JEE.

2.3. Ante ello, y conforme al literal e del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3.) establece que no pueden ser candidatos los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, organismos y empresas del Estado y municipalidades que no soliciten licencia sin goce de haber, la cual debe ser concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. En concordancia con ello, el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.) exige la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber o de la renuncia correspondiente, según corresponda.

2.4. Al respecto, la organización política Partido Demócrata Verde (en adelante, OP) alegó que el candidato sí habría solicitado la licencia respectiva ante la Municipalidad Distrital de Barranco el 20 de junio de 2026, adjuntando con el recurso de apelación una constancia de presentación obtenida de la mesa de partes virtual de dicha entidad, correspondiente al Expediente Nº 09277-2026.

2.5. Al respecto, el procedimiento de inscripción de candidatos se encuentra sujeto a etapas preclusivas, correspondiendo a las organizaciones políticas acreditar oportunamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa electoral. En ese contexto, la documentación presentada recién con el recurso de apelación no puede ser valorada para tener por subsanada una observación no acreditada dentro del plazo conferido por el JEE. Ello, además, porque en el presente caso no se configura ninguno de los supuestos excepcionales previstos en el artículo 374 del Código Procesal Civil (ver SN 1.9.), de aplicación supletoria, que permiten la actuación de medios probatorios en segunda instancia, pues el documento ofrecido no corresponde a un medio probatorio referido a hechos nuevos ni se ha acreditado que no pudo ser obtenido o incorporado oportunamente por causa no imputable a la OP.

2.6. En el presente caso, de la revisión del cargo de recepción de la subsanación presentada el 20 de junio de 2026, se advierte que la OP únicamente adjuntó como Anexo Nº 01 la carta de solicitud de licencia sin goce de haber correspondiente al candidato Juan Ramón Faustor Nakandare, además de las copias de DNI de los demás candidatos observados. Si bien se consignó en el escrito de subsanación un supuesto Anexo Nº 05 referido a la licencia del señor candidato, dicho documento no obra materialmente en el expediente electrónico.

2.7. En consecuencia, la sola referencia efectuada en el escrito de subsanación respecto de la existencia de un anexo no resulta suficiente para acreditar el cumplimiento del requisito, pues la presunción de veracidad opera respecto de la documentación efectivamente presentada ante la autoridad electoral y no exonera a la OP de la carga de incorporar oportunamente los documentos exigidos por la normativa electoral.

2.8. Ahora bien, el señor recurrente sostiene que debe aplicarse el criterio establecido en la Resolución Nº 0062-2026-JNE, referido a la interpretación favorable al derecho de participación política y a evitar exigencias no previstas normativamente. No obstante, dicho criterio no resulta aplicable al presente caso, debido a que en aquel supuesto se encontraba acreditada la existencia de una solicitud de licencia presentada por el candidato, siendo materia de controversia únicamente la oportunidad de su presentación; mientras que, en el presente caso, la observación no radica en la fecha de presentación de la licencia, sino en la ausencia de acreditación documental dentro del plazo de subsanación otorgado por el JEE.

2.9. En ese sentido, la documentación incorporada con el recurso de apelación no tiene la virtualidad de subsanar una omisión producida durante la etapa de calificación de la candidatura, por lo que no desvirtúa la conclusión alcanzada por el JEE respecto del incumplimiento del requisito previsto en el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.).

2.10. En consecuencia, al no haberse acreditado dentro del plazo de subsanación la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber o del documento equivalente exigido por el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, corresponde confirmar la decisión del JEE que declaró improcedente la candidatura del señor candidato.

2.11. Finalmente, debe precisarse que la improcedencia de la candidatura tiene carácter individualizado, conforme al criterio establecido por este Supremo Tribunal Electoral, por lo que dicha consecuencia jurídica no afecta la continuidad de la solicitud de inscripción respecto de los demás integrantes de la lista de candidatos.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Julio Sergio Alfaro Taipe, personero legal titular de la organización política Partido Demócrata Verde, en contra de la Resolución Nº 00177-2026-JEE-LIO3/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3; y, en consecuencia, CONFIRMAR el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Diego Armando Mayorga Moscoso, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la referida lista de candidatos, conforme a sus atribuciones.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2542168-1