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Fecha de publicación: 12/08/2026
Designan representante del Presidente de la República y Presidente del Consejo Directivo del Centro Nacional de Planeamiento Estratégico - CEPLAN

Confirman extremo de la Res. N° 00292-
2026-JEE-HYTA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará

RESOLUCIóN N° 2311-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026026589

SANTA ANA - CASTROVIRREYNA - HUANCAVELICA

JEE HUAYTARÁ (ERM.2026018104)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de agosto de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Jaime Edmundo Medina Escobar, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00292-2026-JEE-HYTA/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Santa Cristina Villavicencio Laurente, candidata a regidora N° 2 para la Municipalidad Distrital de Santa Ana, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Santa Ana, provincia Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, por la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 00103-2026-JEE-HYTA/JNE, del 21 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas. En lo que respecta a la señora candidata, no habría cumplido, entre otros, con acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción por la que postula.

1.3. El 23 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, al que adjuntó, lo siguiente:

- Copia de su Documento Nacional de Identidad (DNI)

- Constancia domiciliaria, emitidos por el juez de paz del distrito de Santa Ana, quien certifica que la señora candidata radica en dicho distrito.

1.4. A través de la Resolución N° 00292-2026-JEE-HYTA/JNE, del 3 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, debido a que no cumplió con acreditar el requisito del domicilio, estipulado en el liberal b del numeral 28.1 del artículo 28 y en el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 9 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00292-2026-JEE-HYTA/JNE, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:

a) La resolución apelada causa agravio al declarar improcedente la candidatura de la señora candidata sobre la base de un error de derecho, al considerar que la constancia domiciliaria presentada no es idónea para acreditar el período de dos (2) años.

b) La resolución apelada causa agravio a la OP al declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Santa Ana, pese a que los requisitos sustanciales de elegibilidad previstos por la legislación electoral se encontraban materialmente cumplidos y actualmente se encuentran acreditados de manera objetiva, fehaciente y reforzada mediante documentación emitida por entidades y funcionarios públicos.

c) Vulneración al derecho fundamental de participación política y al acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción

1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

En el Código Civil

1.4. El artículo 33 refiere:

Domicilio

Artículo 33.- El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.

En el Reglamento de Audiencias Públicas2

1.5. Los numerales 13.1. y 13.2. del artículo 13 establecen disposiciones sobre la programación de expedientes para audiencia pública:

13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De conformidad con el numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas del JNE (ver SN 1.6.), el Presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal suficientes para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado estima innecesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento.

Del caso concreto

2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata al considerar que no cumplió con acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción por la que postula (ver SN 1.2. y 1.3.).

2.4. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.

2.5. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -aunque no el único- para acreditar que un candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, toda vez que este refleja la declaración efectuada por el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. En ese sentido, ello guarda concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.6. En el caso concreto, además de la verificación efectuada en el DNI de la señora candidata, corresponde considerar la información contenida en el padrón electoral4, documento oficial en poder del Reniec y de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el cual consta el domicilio declarado por los ciudadanos. En tal sentido, dicha información será valorada a fin de determinar el cumplimiento del requisito previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.).

2.7. En ese sentido, de la revisión de los padrones electorales emitidos por el Reniec y utilizados en los procesos electorales, respecto del domicilio declarado por la señora candidata, se advierte lo siguiente:

- Doña Santa Cristina Villavicencio Laurente registra como domicilio el distrito de Santa Ana, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, desde junio de 2024 hasta junio de 2025; posteriormente en el distrito, provincia y departamento de Huancavelica, desde junio de 2025 hasta diciembre de 2025; y, finalmente, en el distrito de Santa Ana, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, desde diciembre de 2025 hasta la actualidad. En consecuencia, no acredita el cumplimiento del requisito de domicilio continuo por un periodo no menor de dos (2) años en la circunscripción por la cual postula.

2.8. De lo expuesto, efectuada la verificación correspondiente, se advierte que la señora candidata no acredita haber domiciliado de manera continua durante los dos (2) años exigidos en la circunscripción por la que postula (ver SN 1.2. y 1.3.).

2.9. En ese contexto, no resultan amparables los agravios formulados por el señor recurrente referidos a la indebida valoración de la constancia domiciliaria, al cumplimiento material de los requisitos de elegibilidad y a la alegada vulneración del derecho fundamental de participación política. Ello por cuanto los argumentos expuestos resultan insuficientes para desvirtuar la información consignada en los padrones electorales. En consecuencia, la declaración de improcedencia de la solitud de inscripción de la señora candidata no constituye una restricción arbitraria del derecho de participación política, sino la aplicación de las disposiciones que regulan el proceso electoral, las cuales deben observarse en condiciones de igualdad y con el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa vigente.

2.10. Por consiguiente, Supremo Tribunal, se determinó que la señora candidata no acredita el cumplimiento del requisito de domicilio continuo por un período no menor de dos (2) años en la circunscripción por la cual postula; en tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación del señor recurrente y confirmar la resolución impugnada en ese extremo.

2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jaime Edmundo Medina Escobar, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00292-2026-JEE-HYTA/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Santa Cristina Villavicencio Laurente, candidata a regidora N° 2 para la Municipalidad Distrital de Santa Ana, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano

3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Disponible en: <https://desabuscadorpadrones.jne.gob.pe/>.

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