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Fecha de publicación: 12/08/2026
Designan representante del Presidente de la República y Presidente del Consejo Directivo del Centro Nacional de Planeamiento Estratégico - CEPLAN

Confirman extremo de la Resolución
N° 00414-2026-JEE-SMAR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín

RESOLUCIóN N° 1877-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026026145

SAN HILARIÓN - PICOTA - SAN MARTÍN

JEE SAN MARTÍN (ERM.2026011332)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 17 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Ether Danika Pezo Salvador, personera legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00414-2026-JEE-SMAR/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura de doña Tatiana Isuiza Sanancima, al cargo de regidora de la Municipalidad Distrital de San Hilarión, provincia de Picota, departamento de San Martín (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 12 de junio de 2026, el señor Aldo Fabrizio Borrero Rojas, en su condición de personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP), presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Hilarión, provincia de Picota, departamento de San Martín.

1.2. Mediante la Resolución N° 00135-2026-JEE-SMAR/JNE, del 14 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, toda vez que, entre otros, no se adjuntó documento idóneo de fecha cierta, que acredite que la señora candidata cumple con el requisito de domicilio continuo de por lo menos dos (2) años en la circunscripción por la que postula.

1.3. El 17 de junio de 2026, la señora recurrente1 presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, al que adjuntó, entre otros, lo siguiente:

a) Copia del contrato de compraventa de un inmueble ubicado en el distrito de San Hilarión, provincia de Picota.

1.4. A través de la Resolución N° 00414-2026-JEE-SMAR/JNE, del 30 de junio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista, con excepción de la candidatura a regidor de la señora candidata, debido a que no cumplió con acreditar el requisito del domicilio, estipulado en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

1.5. El JEE fundamentó su decisión, principalmente, en que el contrato de compraventa adjunto únicamente acredita una relación jurídica respecto de un inmueble, mas no acredita residencia efectiva en la circunscripción electoral durante el periodo exigido por la normativa electoral.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 7 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00414-2026-JEE-SMAR/JNE, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de la señora candidata, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:

a) El JEE ha incurrido en un defecto de motivación interna, ya que, en un primer momento señaló que el contrato de compraventa acredita la residencia y arraigo de la candidata en el distrito de San Hilarión por un periodo superior al mínimo exigido legalmente, pero luego concluyó que dicho documento no era idóneo para acreditar ello.

b) El contrato de compraventa presentado contiene elementos de relevancia domiciliaria y territorial ya que consigna que la candidata tenía domicilio en el caserío Nuevo Chimbote, distrito de San Hilarión, debiendo sumarse a esto que las firmas fueron certificadas por el juez de paz del mismo distrito el 28 de diciembre de 2022.

c) Se adjunta al recurso de apelación documentación adicional que, valorada de manera conjunta, permite acreditar el cumplimiento del requisito exigido.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción

1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

1.4. El numeral 30.6 del artículo 30 establece:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

[…]

En el Código Civil

1.5. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Código Procesal Civil (en adelante CPC)

1.6. El artículo 374 prevé:

Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencias

Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1.- Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2.- Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción en el extremo referido a la señora candidata, por no haber cumplido con subsanar la observación relativa al tiempo de domicilio en la jurisdicción a la que postula (ver SN 1.2. y 1.3).

2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, la señora recurrente alegó, principalmente, que el JEE realizó una motivación contradictoria y una valoración incorrecta sobre el contrato de compraventa adjunto a su escrito de subsanación. Asimismo, adjunta documentos adicionales para efectos de acreditar el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM respecto de la señora candidata (ver SN 1.2.).

2.3. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.

2.4. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.5. De la resolución objeto de impugnación, se aprecia que, en un primer momento, se hace referencia al contrato de compraventa presentado por la señora recurrente, precisando lo siguiente: “documento de fecha cierta (…) mediante el cual se acredita la residencia y arraigo de la candidata en el distrito de San Hilarión por un periodo superior al mínimo exigido legalmente”; sin embargo, ello no corresponde a una afirmación o valoración realizada por el JEE, sino más bien a una reproducción de lo consignado por la señora recurrente en su escrito de subsanación, apreciándose así que el razonamiento del referido tribunal electoral está referido a que el contrato de compraventa no resulta suficiente para efectos de acreditar residencia efectiva en la circunscripción electoral durante el periodo exigido, sino que únicamente acredita una relación jurídica respecto de un inmueble. En tal sentido, el agravio referido a una supuesta contradicción incurrida en la resolución impugnada debe ser desestimado.

2.6. Ahora bien, respecto del referido contrato de compraventa, se aprecia que la señora candidata intervino en calidad de compradora, consignando como domicilio un caserío ubicado en el distrito de San Hilarión. Asimismo, el referido documento tiene fecha cierta al haberse certificado las firmas el 28 de diciembre de 2022. Adicionalmente, consultada la información del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), se aprecia que el DNI de la señora candidata fue emitido el 15 de octubre de 2025, habiéndose consignado su domicilio en el distrito de San Hilarión.

2.7. No obstante ello, de la revisión de los padrones electorales elaborados por el Reniec y utilizados en los distintos procesos electorales, se observa, respecto de la señora candidata, que registra como domicilio el distrito de San Hilarión desde septiembre de 2025. Antes de dicho período, se advierte que su domicilio se encontraba registrado con el ubigeo correspondiente al distrito de Bellavista, provincia de Bellavista, departamento de San Martín4.

2.8. En ese sentido, se verifica que, al 19 de junio de 2026, fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, la señora candidata no acreditó haber domiciliado de manera continua en el distrito de San Hilarión durante los dos (2) años previos exigidos por la ley, pues de los padrones electorales se advierte que, antes de septiembre de 2025, su domicilio se encontraba registrado con el ubigeo correspondiente al distrito de Bellavista.

2.9. De lo expuesto, se determina que la señora candidata no ha logrado acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM. Ello, considerando que el padrón electoral constituye un documento oficial elaborado por el Reniec, al que tienen acceso el Jurado Nacional de Elecciones y los Jurados Electorales Especiales, y en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos.

2.10. Por otro lado, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme a lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.6.).

2.11. En ese sentido, la señora recurrente ha adjuntado una constancia domiciliaria del 6 de julio de 2026, expedida por el juez de paz de San Hilarión, donde se deja constancia que la señora candidata reside en el distrito de San Hilarión desde el año 2004. Sin embargo, se debe tener presente que los certificados domiciliarios solo pueden acreditar el domicilio de un candidato a la fecha de su constatación, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia emitida por este Pleno.

2.12. Así también, respecto de la constancia de estudios del 7 de julio de 2026, emitida por la directora de la Institución Educativa Integrada N° 0154 del Centro Poblado de Nuevo Egipto, distrito de San Hilarión, se precisa que en esta se deja constancia que la señora candidata cursó estudios en los años 2017, 2018, 2021 y 2023; sin embargo, dichos períodos no están referidos al tiempo mínimo exigido por la normativa electoral, el cual debe corresponder a los dos (2) años previos y continuos a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, esto es, desde el 19 de junio de 2024 al 19 de junio de 2026 (ver SN 1.2. y 1.3.).

2.13. Finalmente, se precisa que los otros documentos ofrecidos en el recurso de apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.6.), por lo que no corresponde llevar a cabo su valoración.

2.14. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la señora candidata no ha logrado acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM y el numeral 30.6 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación presentado y confirmar la resolución impugnada en ese extremo.

2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ether Danika Pezo Salvador, personera legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00414-2026-JEE-SMAR/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura de doña Tatiana Isuiza Sanancima, al cargo de regidora de la Municipalidad Distrital de San Hilarión, provincia de Picota, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Se precisa que la señora recurrente tiene la condición de personera legal titular acreditada ante el JEE, conforme lo dispuesto mediante Resolución N° 00093-2026-JEE-SMAR/JNE, del 11 de junio de 2026, recaída en el Expediente N° ERM.2026011011.

2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Según la información del padrón electoral, advierte que, desde diciembre de 2023 a septiembre de 2025, la señora candidata se encontraba registrada con el ubigeo correspondiente al distrito de Bellavista.

2542154-1