Confirman extremo de la Resolución
Nº 01475-2026-JEE-HCYO/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo
Resolución Nº 1887-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026027111
PILCOMAYO - HUANCAYO - JUNÍN
JEE HUANCAYO (ERM.2026017733)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 17 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Eduardo Vargas Pretel, personero legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, el señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01475-2026-JEE-HCYO/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Edgar Uceda García, y doña Rosa Elizabeth Chávez Pacheco, candidatos a alcalde y regidora, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Pilcomayo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, (en adelante señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para Municipalidad Distrital de Pilcomayo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, por la organización política “Acción Popular” (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 01156-2026-JEE-HCYO/JNE, del 23 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, entre otros motivos, al advertir que los señores candidatos ostentan la condición de candidatos designados y en tanto omitieron adjuntar el acta de designación que acredite dicha condición. Conforme a lo establecido por el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de inscripción), que establece en su artículo 30 cuales son los documentos requeridos para solicitar la inscripción.
1.3. El 23 de junio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación de las observaciones formuladas, en el cual indicó que entre sus medios probatorios (Anexo Nº 5) adjunta el Acta del Plenario Nacional Extraordinario del Partido Político de Acción Popular; sin embargo, dicho documento no fue presentado.
1.4. En la misma fecha, presentó un escrito denominado “subsanación por error material”.
1.5. A través de la resolución del visto, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, advirtiendo que omitieron adjuntar el Acta del Plenario Nacional Extraordinario del Partido Político de Acción Popular, impidiendo realizar la verificación y calificación según lo exigido en el Reglamento de Inscripción.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 12 de julio de 2026, el recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01475-2026-JEE-HCYO/JNE, del 10 de julio de 2026, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:
a) Debido al “peso del archivo” se envió por separado, en un grupo, el Escrito Nº 2 con los Anexos Nº 1 al Nº 4 y otro archivo que contenía solo el Anexo Nº 5, pues solo ese archivo pesaba más de 1 GB. Resulta evidente por el tipo de archivos y peso que soporta el sistema Declara+ que el Anexo Nº 5 no se habría cargado satisfactoriamente, pese a que tenía la certeza de ello, razón por la cual se les envió otro escrito más.
b) El castigo impuesto por supuestamente no levantar la observación en el extremo de adjuntar la lista de designados constituye un trato discriminatorio, pues, a la OP, el personal del Jurado Electoral Especial de Tarma, a pesar de no haberse subsanado ni dentro ni fuera del plazo, revisó de oficio (sin que la OP se lo pidiera) documentos públicos y otras fuentes de acceso libre, así como del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), admitiendo de oficio la lista mediante la Resolución Nº 00247-2026-JEE-TRMA. Del mismo modo, se citó la Resolución Nº 450-2026-JEE-JAUJ/JNE, expedida por el Jurado Electoral Especial de Jauja en la que refirieron que, a pesar de no haberse presentado inicialmente el Acta de Designación se declara admitida la lista de candidatos al distrito de Julcán.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.1. El artículo IX del Título Preliminar señala lo siguiente:
Artículo IX. Principio de eficacia del acto electoral
La eficacia de los actos electorales está condicionada al cumplimiento de los plazos, etapas y formas señaladas por la Constitución y la normativa aplicable con rango de ley. Los actos procesales o procedimentales surten efecto únicamente desde el día siguiente de notificados en la casilla electrónica, cuando estos requieran ser notificados o puestos en conocimiento de las partes procedimentales.
En el Código Procesal Civil Peruano
1.2. El artículo 374 señala lo siguiente:
Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencias
Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1.- Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2.- Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
En el Reglamento de Inscripción
1.3. El numeral 30.3. del artículo 30; el numeral 32.1 del artículo 32 y el numeral 33.1 del artículo 33 establecen lo siguiente:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.3 En caso, la lista contenga candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en la que conste dicha designación y su ubicación en la lista.
[…]
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.4. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, en tanto omitieron adjuntar el acta suscrita por el órgano facultado en la que conste dicha designación conforme al numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento de inscripción (ver SN 1.3.), esto es, el Acta del Plenario Nacional Extraordinario del Partido Político de Acción Popular.
2.2. Así, el JEE advirtió a la OP la falta de presentación del Acta del Plenario Nacional Extraordinario del Partido Político de Acción Popular, pues al haber presentado candidatos designados corresponde a la OP adjuntar dicho documento, el cual obra en el acervo de la OP.
2.3. La OP presentó dos escritos de subsanación, ambos con fecha 25 de junio del 2026. El primero fue ingresado a las 15:13:23 horas con la finalidad de subsanar las observaciones advertidas por el JEE; y el segundo, a las 23:47:07 horas, para la corrección de un error material, tipográfico de su escrito primigenio. Sin embargo, en el primero de ellos, si bien consigna como medio probatorio el Acta del Plenario Nacional Extraordinario del Partido Político de Acción Popular, dicho documento no fue adjuntado. Asimismo, se verifica que en su segundo escrito tampoco subsanó dicha omisión.
2.4. Al respecto, el numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.) establece que la OP debe presentar el acta o documento que acredite la designación de sus candidatos por el órgano facultado por la OP.
2.5. De los agravios expuestos por el señor recurrente, en su escrito de apelación expresa que el Acta del Plenario Nacional Extraordinario del Partido Político de Acción Popular no fue incorporada debido a que tiene un “peso superior a 1GB” o, en su defecto, por un error técnico del sistema Declara+, que habría impedido su carga.
2.6. No obstante, de la verificación del escrito de apelación, en el cual se adjunta dicha acta, corresponde a un documento de veinticinco (25) folios, lo cual no resulta verosímil que dicho instrumental contenga un “peso o capacidad” digital de tal magnitud, máxime si la OP no ha presentado evidencia o reporte a las áreas informáticas de este órgano electoral que refrende tal aseveración. En ese sentido, la presentación de su documentación corresponde a su responsabilidad y diligencia, aunado a ello, si la OP consideraba que dicho archivo digital “contenía tal magnitud” es preciso recordar que, para su presentación de escritos, subsanaciones u otros, no solo cuenta con la mesa de partes virtual, sino también la mesa de partes física del JEE.
2.7. Asimismo, el señor recurrente, asevera que el JEE debió haber solicitado de oficio la información faltante trayendo a colación un pronunciamiento emitido por el Jurado Electoral Especial de Tarma, del cual se advierte que dicho órgano de primera instancia lo que solicitó de oficio está referido a documentos públicos u otras fuentes de acceso libre, así como del Reniec y la ONPE. Del mismo modo, ocurre con el Jurado Electoral Especial de Jauja, en el cual se advierte de la revisión íntegra del expediente que, la documentación obrante, si acreditaba la existencia de la designación de los candidatos correspondientes a la circunscripción, cuestión que no acontece en el caso de autos.
2.8. Además, debe tenerse en consideración que, las actas de designación de candidatos de las organizaciones políticas, como se ha mencionado en los fundamentos precedentes constituyen un documento dentro de su acervo, lo cual justamente constituye un requisito de documentación listado en el artículo 30 del Reglamento de inscripción.
2.9. Sin perjuicio de lo expuesto, si bien dicha acta fue presentada con su escrito de impugnación este no puede ser valorado en esta instancia, dado que, como se ha desarrollado anteriormente, no se ha justificado o acreditado la omisión de esta, por lo que no se encuentra comprendido en los supuestos excepcionales previstos en el artículo 374 del Código Procesal Civil Peruano (ver SN 1.2.). Así, la fase oportuna para remitirlo y por la cual el JEE le otorgó el plazo reglamentario fue en la etapa de subsanación (ver SN 1.2. y 1.3.), lo cual no ocurrió por la falta de diligencia o impericia de la propia OP, no atribuido al órgano electoral.
2.10. Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de apelación presentado por el señor recurrente y confirmar la resolución venida en grado.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.4.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Eduardo Vargas Pretel, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01475-2026-JEE-HCYO/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Edgar Uceda García y doña Rosa Elizabeth Chávez Pacheco, candidatos a alcalde y regidora, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Pilcomayo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2542149-1