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Fecha de publicación: 12/08/2026
Designan representante del Presidente de la República y Presidente del Consejo Directivo del Centro Nacional de Planeamiento Estratégico - CEPLAN

Confirman la Resolución Nº 00813-2026-
JEE-HUAU/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura

Resolución Nº 2445-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026027830

SUPE PUERTO - BARRANCA - LIMA

JEE HUAURA (ERM.2026015876)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 2 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Elizabeth Jaqueline Anyosa Ponce, personera legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00813-2026-JEE-HUAU/JNE, del 11 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don John Kelvin López Morales, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Supe Puerto, provincia de Barranca, departamento de Lima (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026015876

1.1. El 17 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Supe Puerto, provincia de Barranca, departamento de Lima, por la organización política Podemos Perú (en adelante, OP).

1.2. Con la Resolución Nº 00629-2026-JEE-HUAU/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos y le otorgó un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones presentadas. Dicha resolución fue notificada a la señora recurrente el 28 de junio de 2026, como consta en el cargo de Notificación Nº 311940-2026-HUAU.

1.3. El 30 de junio de 2026, la señora recurrente presentó su escrito de subsanación a fin de levantar las observaciones advertidas por el JEE.

1.4. Mediante la Resolución Nº 00813-2026-JEE-HUAU/JNE, del 11 de julio de 2026,, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato argumentando que los medios probatorios aportados no contienen ningún motivo o razón que produzcan la certeza suficiente que permita acreditar que el nombrado domicilió en el distrito de Supe Puerto durante los dos (2) últimos años computados hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos (16 de junio de 2026), razón que permite sostener que este extremo observado no ha sido subsanado satisfactoriamente.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 30 de junio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00813-2026-JEE-HUAU/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) Sostiene que el JEE vulneró el principio de criterio de conciencia y primacía de lo sustancial sobre lo formal, en tanto que las exigencias no o pueden impedir el ejercicio efectivo del derecho a la participación política.

b) El JEE de manera abusiva ha realizado una valoración limitativa en las pruebas.

c) El JEE ha omitido su obligación de búsqueda de la verdad material al no valorar objetivamente los medios de prueba presentados en la etapa de subsanación y con los cuales se acredita el arraigo en la circunscripción del distrito de Supe Puerto del señor candidato.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que

Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181, sobre las resoluciones de este Supremo Tribunal Electoral, dispone: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. […]”.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.4. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.5. El numeral 2 del artículo 6 señala lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Código Civil

1.6. El artículo 33 indica lo siguiente:

El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.

1.7. El artículo 39 precisa lo siguiente:

El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro lugar.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.8. En el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 determina que:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

1.9. El artículo 32 establece que:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado […] La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

1.10. El artículo 33 estipula:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1 En el presente caso, el JEE, específicamente, declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, argumentando que los medios probatorios aportados no generaban la certeza suficiente para acreditar que el mismo domicilió en el distrito de Supe Puerto durante los dos (2) últimos años.

2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, la señora recurrente sostiene que en el expediente obran documentos que acreditarían este extremo, por ello corresponderá merituar cada uno de ellos, a efecto de determinar si efectivamente los mismos pueden considerarse válidos para acreditar el cumplimiento del requisito de continuidad de domicilio por parte del señor candidato.

a) Constancia Domiciliaria del 24 de junio del 2026, emitido por el juez de paz de Supe Puerto.

Dicho documento señala:

[…]

SÉ DE LA VERACIDAD DE DICHO DOMICILIO QUE, DON JOHN KELVIN LOPEZ MORALES, DOMICILIA EN DICHO LUGAR DESDE EL 15 DE ENERO DEL 2023 HASTA LA ACTUALIDAD, SEGÚN LA CONSTATACION REALIZADA.

EN CASO DE RESULTAR FALSA LA INFORMACIÓN DECLARADA, HABER INCURRIDO EN DELITO DE FALSA DECLARACIÓN EN PROCESO ADMINISTRATIVO ART. 411 DEL CODIGO PENAL Y DELITO CONTRA LA FE PÚBLICA DE DOCUMENTOS FALSEDAD GENÉRICA ART. 427 Y 438 DEL CODIGO PENAL Y CONCORDANCIA CON EL ART. IV-1-7 DEL TITULO PRELIMINAR DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS GENERAL LEY Nº 27444.

SE EXPIDE LA PRESENTE CONSTANCIA A SOLICITUD DE LA PARTE INTERESADA PARA LOS FINES QUE ESTIME NECESARIO.

Al respecto, no puede tomarse como medio probatorio idóneo; dado que se está dando fe en un día en específico y no sobre un supuesto que se habría durante un período de tiempo.

Con ello no se pretende desconocer las facultades que la ley otorga a los jueces de paz; empero, por sí misma, la citada constancia no resulta garantía suficiente para acreditar el requisito cuestionado.

b) Contrato de arrendamiento con habitación amoblada con cláusula de allanamiento futuro y desalojo express del 15 de enero del 2023.

Se trata de un documento privado, y no es propiamente un documento de fecha cierta, por lo cual no produce convicción de su temporalidad.

c) Constancia laboral del 5 de junio de 2026 emitida por la Oficina de Administración de Potencial Humano del Ministerio Público.

Del citado documento, se advierte que el señor candidato se viene desempeñando como asistente en función fiscal en la Fiscalía Provincial de Prevención del Delito de Barranca. Sin embargo, dicha dependencia fiscal se encuentra ubicada en el distrito y provincia de Barranca, departamento de Lima, mas no en el distrito de Supe Puerto. En ese sentido, la constancia presentada no acredita la continuidad de domicilio exigida por ley.

2.3 Cabe precisar que, de conformidad con el artículo 245 del Código Procesal Civil, un documento privado adquiere fecha cierta, entre otros supuestos, desde su presentación ante notario público para que certifique la fecha o legalice las firmas. Asimismo, la función notarial atribuida a los jueces de paz tiene carácter excepcional, pues se ejerce en centros poblados donde no exista notario; en ese sentido el contrato de arrendamiento con habitación amoblada con cláusula de allanamiento futuro y desalojo express, del 15 de enero del 2023, carecería de eficacia probatoria.

2.4. Aunado a ello, de la revisión de los padrones electorales emitidos por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, no se advierte que el señor candidato registre continuidad domiciliaria en el distrito de Supe Puerto, provincia de Barranca, departamento de Lima, durante el periodo mínimo exigido por la normativa electoral.

2.5. De acuerdo con lo expuesto, se advierte que la Resolución Nº 00813-2026-JEE-HUAU/JNE, en el extremo que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción del señor candidato, fue emitida dentro del marco legal vigente, sin que se advierta vulneración de los derechos de la OP ni del señor candidato, más aún si, de la revisión de los padrones electorales, no se verifica continuidad domiciliaria en el distrito de Supe Puerto, provincia de Barranca, departamento de Lima, durante el periodo exigido por la normativa electoral. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación.

2.6. En mérito de lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente, confirmar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite del procedimiento de inscripción conforme a ley.

2.7. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Elizabeth Jaqueline Anyosa Ponce, personera legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00813-2026-JEE-HUAU/JNE, del 11 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don John Kelvin López Morales, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Supe Puerto, provincia de Barranca, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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