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Fecha de publicación: 12/08/2026
Designan representante del Presidente de la República y Presidente del Consejo Directivo del Centro Nacional de Planeamiento Estratégico - CEPLAN

Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 01728-2026-JEE-MOYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba

Resolución Nº 2352-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026028538

SAN FERNANDO – RIOJA – SAN MARTÍN

JEE MOYOBAMBA (ERM.2026013688)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 2 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Javier Fernando Reátegui Gonzales, personero legal titular de la organización política Alianza para el progreso (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 01728-2026-JEE-MOYO/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de toda la lista de candidatos para el Concejo Distrital de la Municipalidad Distrital de San Fernando, provincia de Rioja, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído el informe oral

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de la Municipalidad Distrital de San Fernando, provincia de Rioja, departamento de San Martín, por la organización política Podemos Perú (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 01486-2026-JEE-MOYO/JNE, del 19 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, por cuanto algunos candidatos no cumplían con demostrar tener un domicilio continuo de dos (2) años en la jurisdicción a la cual postulaban, asimismo, señaló que respecto de doña Dany Lizbeth Abarca Soriano al registrar experiencia laboral en la Municipalidad Distrital De San Fernando, lo cual la hacía una trabajadora del estado, debía presentar su licencia sin goce de conformidad al literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. En consecuencia, otorgó a la organización política un plazo de dos (2) días calendario para subsanar dicha observación, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento. Dicha resolución fue notificada al señor recurrente el 1 de julio de 2026, conforme se aprecia de la Notificación Nº 319183-2026-MOYO.

1.3. Por lo cual, el 3 de julio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación correspondiente; sin embargo, no adjuntó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber de la candidata ni formuló descargo alguno respecto de dicha observación.

1.4. Posteriormente, mediante la Resolución Nº 01728-2026-JEE-MOYO/JNE, del 3 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de toda la lista, al considerar que la organización política, si bien cumplió con acreditar el domicilio continuo por dos (2) años a la circunscripción a la cual postulan de los candidatos don Víctor Collantes Palomino, don Víctor Carranza Fernández, Nativo Huancas Concha y doña Jeili Orrego Diaz, sin embargo, no hizo referencia ni mencionó en su escrito de subsanación a la candidata doña Dany Lizbeth Abarca Soriano, ni a la observación referida a su licencia sin goce de haber, limitándose exclusivamente a subsanar la observación sobre acreditación de domicilio continuo de los cuatro candidatos mencionados.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 19 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 01728-2026-JEE-MOYO/JNE, del 3 de julio de 2026. Como sustento de su recurso, alegó, principalmente, lo siguiente:

a) La candidata no estaba obligada a presentar su licencia debido a que no mantenía una relación laboral con la Municipalidad Distrital de San Fernando, sino una relación contractual de naturaleza civil derivada de contratos de locación de servicios formalizados mediante órdenes de servicio.

b) La norma no incluye a locadores de servicios, proveedores o contratistas civiles. La interpretación del JEE extiende indebidamente una restricción electoral a un supuesto no previsto por la ley.

c) la organización política no pretende presentar extemporáneamente una licencia omitida. Lo que se acredita en esta instancia es que la candidata no estaba obligada a solicitarla, porque no era trabajadora municipal.

d) Vulneración del deber de motivación de las resoluciones administrativas.

e) Al desaparecer el supuesto impedimento individual, desaparece también la supuesta afectación de la cuota joven y, con ello, la causal utilizada para declarar improcedente toda la lista.

f) El JEE optó por la consecuencia más gravosa: declarar improcedente toda la lista. Lo hizo sin verificar la naturaleza real del vínculo de Dany, sin aplicar el criterio jurisprudencial de la Resolución Nº 2186-2022-JNE y sin ponderar la conservación de la participación electoral.

2.2. Asimismo, con su recurso de apelación, el señor recurrente adjuntó copias de órdenes de servicio correspondientes a distintos periodos. Entre ellas, presentó las Ordenes de Servicio de 9 de febrero y 15 de abril de 2026, mediante la cual la Municipalidad Distrital de San Fernando contrató a la candidata como asistente administrativo en la Gerencia de Servicios Municipales y Sociales, de dicha municipalidad, por el periodo de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2026.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 establece:

Artículo 181. Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOE

1.3. El artículo 114 establece que:

Artículo 114.- Están impedidos de ser candidatos los comprendidos en el Artículo 10 de esta Ley, así como los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 (sesenta) días antes de la fecha de las elecciones. Asimismo, los que hayan sido cesados o destituidos como consecuencia de inhabilitación dispuesta por sentencia en proceso penal.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil1 (en adelante, TUO del CPC)

1.4. El artículo 374 prevé:

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

[…]

En la LEM

1.5. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 contempla:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

[…]

e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

1.6. El numeral 30.9 del artículo 30 preceptúa lo siguiente:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 00746-2025-JNE. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.

1.7. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 prevén:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.

1.8. Los numerales 33.1, 33.2 y 33.4 del artículo 33 prescriben:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

[…]

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.2 No son subsanables:

a. La presentación de lista incompleta;

b. El incumplimiento de la paridad de género;

c. El incumplimiento de las cuotas electorales;

d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.

[ … ]

33.4. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

En el Reglamento de Audiencias Públicas3

1.9. En los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13, se indican precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública:

Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública 13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública. 13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De conformidad con el numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas del JNE (ver SN 1.8.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal suficientes para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado estima innecesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento.

Del caso concreto

2.3. Conforme lo sostenido por este Supremo Tribunal Electoral, la exigencia de acreditar el goce de una licencia sin goce de haber para efectos de participar como candidato en un proceso electoral, tiene por objeto evitar el ejercicio de funciones públicas a fin de garantizar los principios de neutralidad y el uso adecuado de los recursos públicos durante dicho proceso.

2.4. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de toda la lista de candidatos, en razón a que, aun cuando los señores candidatos don Víctor Collantes Palomino, don Víctor Carranza Fernández, don Nativo Huancas Concha y doña Jeili Orrego Diaz cumplieron con acreditar el domicilio continuo por el periodo de dos (2) años en la circunscripción a la cual postulaban, la OP no subsanó las observaciones respecto a doña Dany Lizbeth Abarca Soriano candidata a regidora, porque no cumplió con presentar la solicitud de licencia sin goce de haber, pues conforme a su DJHV señaló estar laborando como trabajadora en la Municipalidad de San Fernando, durante el año 2026, pero sin hacer mención a que era por una contratación por órdenes de servicio.

2.5. Sumado a lo expuesto, el señor recurrente señaló en su recurso de apelación, que la señora candidata no estaba obligada a presentar su licencia debido a que no mantenía una relación laboral con la Municipalidad Distrital de San Fernando, sino una relación contractual de naturaleza civil derivada de contratos de locación de servicios formalizados mediante órdenes de servicio.

2.6. Asimismo, adjuntó copias de órdenes de servicio correspondientes a distintos periodos. Entre ellas, presentó las Ordenes de Servicio de 9 de febrero y 15 de abril de 2026, mediante la cual la Municipalidad Distrital de San Fernando contrató a la candidata como asistente administrativo en la Gerencia de Servicios Municipales y Sociales, de dicha municipalidad, por el periodo de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2026., con los cuales pretende acreditar su vínculo contractual.

2.7. En ese contexto, aun cuando el JEE le otorgó el plazo de dos (2) días para subsanar dicha observación. En dicha oportunidad, el señor recurrente subsano las observaciones respecto a los demás candidatos, pero no cumplió con precisar lo solicitado por el JEE, esto es, respecto a la licencia sin goce de haber de la señora candidata, por lo cual, el JEE señaló que, al no haberse subsanado dicha observación, se afectó la cuota joven, con lo cual se incumplió el porcentaje mínimo exigido, siendo improcedente toda la lista presentada para la inscripción de candidatos.

2.8. Sin embargo, es importante hacer mención que este Supremo Tribunal Electoral ha establecido en diferente jurisprudencia que la declaración de improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, conforme a lo regulado en el artículo 33.4. del Reglamento de Inscripción (Ver SN. 1.8.), por lo que la declaratoria de improcedencia de toda la lista de candidatos carece de sustento normativo, correspondiendo revocar la resolución cuestionada en dicho extremo.

2.9. Asimismo, cabe precisar que los medios probatorios presentados con la apelación solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.4.); supuestos que no se presentan en el caso concreto, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos, máxime, si dicha documentación que no ha sido presentada en la DJHV de la señora candidata, en donde no ha mencionado que su contratación era una de naturaleza civil por órdenes de servicio.

2.10. En consecuencia, la información referida a los contratos de locación de servicios de la señora candidata debió ser remitida de manera oportuna al JEE con la solicitud de inscripción de la lista, o, en su defecto, al declararse la inadmisibilidad de su postulación. Al no haberse cumplido con ello, se configura un incumplimiento que no puede ser convalidado en una etapa posterior del procedimiento, máxime si es exigible a las organizaciones políticas actuar con la debida diligencia en el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, más aún cuando estos han sido expresamente observados por la autoridad electoral, con lo cual, la resolución apelada debe ser confirmada en dicho extremo.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Javier Fernando Reátegui Gonzales, personero legal titular de la organización política Alianza para el progreso; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01728-2026-JEE-MOYO/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Dany Lizbeth Abarca Soriano, candidata a regidora para el Concejo Distrital de la Municipalidad Distrital de San Fernando, provincia de Rioja, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Javier Fernando Reátegui Gonzales, personero legal titular de la organización política Alianza para el progreso; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01728-2026-JEE-MOYO/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de toda la lista de candidatos para el Concejo Distrital de la Municipalidad Distrital de San Fernando, provincia de Rioja, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Moyobamba continue con el trámite correspondiente.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 5 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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