Revocan extremo de la Resolución
N° 00296-2026-JEE-HUAR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari
RESOLUCIóN N° 2356-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026027816
ANTONIO RAIMONDI - ANCASH
JEE HUARI (ERM.2026017835)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 2 de agosto de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Perfumo Yahir Laurencio Martínez, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00296-2026-JEE-HUAR/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Juan Enoc López Javier, candidato a alcalde de la Municipalidad provincial de Antonio Raimondi, departamento de Ancash (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
ANTECEDENTES
1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente, personero de la organización política Partido Frente a la Esperanza 2021 (en adelante, OP), presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Antonio Raimondi, departamento de Ancash, en el marco de las ERM 2026.
1.2. A través de la Resolución N° 00181-2026-JEE-HUAR/JNE, del 6 de julio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la referida lista de candidatos, con relación al señor candidato observó; i. no ha consignado de manera correcta el cargo del concejo municipal provincial al cual postula y ii. No acredito los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción a la cual postula; en consecuencia, concedió a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia.
Dicho pronunciamiento fue notificado mediante casilla electrónica al señor recurrente el 7 de julio de 2026, con la Notificación N° 328170-2026-HUAR.
1.3. Por lo que, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación el 8 de julio de 2026, emitiéndose por ello la Resolución N° 00296-2026-JEE-HUAR/JNE, del 14 de julio de 2026. En ella se señala que se han subsanado todas las observaciones iniciales. Sin embargo, respecto del candidato don Juan Enoc López Javier, las fechas de su declaración jurada - de consentimiento de participación en las ERM2026, de la veracidad del contenido del formato único de declaración jurada de hoja de vida y de no tener deuda de reparación civil (Anexo 1) - han sido suscritas el fecha 14 de junio de 2026, mientras que su DJHV consigna expresamente que el registro de datos en el sistema Declara+ culminó el 15 de junio de 2026, evidenciándose una discrepancia temporal, por cuanto la declaración jurada debe ser suscrita por el candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de su DJHV en el sistema informático. En consecuencia, al haberse subsanado de manera parcial lo inicialmente advertido, corresponde declarar la improcedencia de su candidatura.
Dicho pronunciamiento fue notificado mediante casilla electrónica al personero legal titular inscrito en el ROP, el 14 de julio de 2026, con la Notificación N° 338952-2026-HUAR.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En vista de ello, el 16 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación, principalmente, sobre la base de los siguientes argumentos:
a) El JEE incurre en un manifiesto error de derecho al quebrantar el Principio de Unidad de la Calificación. En sede electoral, la calificación de las listas se rige por un diseño procedimental preclusivo. La autoridad electoral tiene una única y exclusiva oportunidad para advertir los defectos subsanables que adolezcan los documentos presentados, el JEE se encontraba impedido por ley de realizar un nuevo escrutinio formal y desenterrar una supuesta omisión referida a la fecha de suscripción del documento.
b) La resolución venida en grado subsume erróneamente los hechos en el artículo 33.1 del Reglamento, alegando la “no subsanación” de observaciones. Esto es materialmente falso. La observación efectuada (el error en el nombre del concejo municipal) fue plenamente subsanada.
c) La supuesta discrepancia cronológica de un día en la firma del Anexo 1 (suscrito el 14 de junio y cerrado el sistema el 15 de junio) no es una causal de improcedencia insubsanable recogida en la ley electoral, sino una irregularidad formal menor. En virtud del Principio de Verdad Material, correspondía al JEE constatar si el consentimiento del candidato era real, preexistente e idéntico a los datos declarados.
d) El acto de firma física del 14 de junio exterioriza indubitablemente la voluntad de Juan Enoc López Javier de postular y convalidar la información de su hoja de vida, la cual no sufrió variación sustantiva al cerrarse el sistema informático un día después.
e) Al estar plenamente acreditadas e incólumes ambas premisas sustantivas, restarle validez a la postulación por un criterio de estricta cronología del sistema informático denota un exceso de formalismo que vacía de contenido esencial el derecho fundamental a la participación política.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece lo siguiente:
Atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones
Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
4. Administrar justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 dispone lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
Reglamento de Inscripción
1.3. Los artículos 1 y 3 señalan lo siguiente:
Artículo 1.- Objeto
Regular las etapas del procedimiento de inscripción de listas de candidatos para alcaldes y regidores provinciales y distritales durante las Elecciones Municipales 2026, así como regular la participación de los extranjeros residentes en el Perú, en las elecciones municipales.
Artículo 3.- Alcance
Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para el Jurado Nacional de Elecciones, Jurados Electorales Especiales, organizaciones políticas con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas, así como las entidades públicas, ciudadanía en general y ciudadanos extranjeros residentes en el Perú que participan en los procesos de Elecciones Municipales y Elecciones Municipales Complementarias.
1.4. El artículo 19 contempla:
Artículo 19.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos
[…]
La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato [agregado resaltado].
[…]
1.5. Los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 determinan lo que sigue:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
33.5. El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.
33.7. La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EM 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.
1.6. En el numeral 1 del artículo 32 refiere:
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
1.7. El numeral 4 del artículo 49 indica:
Artículo 49.- Notificación
49.4 La notificación de los pronunciamientos que emita el JEE debe realizarse de forma simultánea mediante la publicación en el portal institucional del JNE y en la casilla electrónica, así como, en caso corresponda, en el panel del JEE. La publicación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.8. Con relación al requisito que la DJHV y sus anexos tengan la misma fecha o estos últimos una fecha posterior, en la sentencia recaída en el Expediente N° 01712-2023-PA/TC, se concluyó lo siguiente:
26. En tal sentido, la invocada seguridad jurídica a la que alude la emplazada para exigir como un requisito que la DJHV y sus anexos tengan la misma fecha o estos últimos una fecha posterior a la primera para confirmar la voluntad del candidato, no resulta razonable para impedir su inscripción, pues, de no haber este manifestado su voluntad al suscribir con antelación los anexos o de existir duda sobre tal manifestación de voluntad, será en las subsiguientes fases del proceso, que tal posible falta de consentimiento pueda ser corregida. Razón por la cual, la exigencia de dicho requisito impuesta a través del reglamento resulta restrictivo del derecho a la participación política, por lo que corresponde estimar la demanda.
En el Reglamento de Audiencias Públicas1
1.9. En los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13, se indican precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública:
Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública 13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública. 13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 regula lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.9.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal suficientes para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado estima innecesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento.
Del caso concreto
2.3. De la revisión de los actuados, se advierte que el JEE, mediante la Resolución N° 00296-2026-JEE-HUAR/JNE, del 14 de julio de 2026, se declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato don Juan Enoc López Javier, por cuanto, aun cuando se habían subsanado todas las observaciones inicialmente advertidas, las fechas de su declaración jurada - de consentimiento de participación en las ERM2026, de la veracidad del contenido del formato único de declaración jurada de hoja de vida y de no tener deuda de reparación civil (Anexo 1) - han sido suscritas el fecha 14 de junio de 2026, mientras que su DJHV consigna expresamente que el registro de datos en el sistema Declara+ culminó el 15 de junio de 2026, evidenciándose una discrepancia temporal, por cuanto la declaración jurada debe ser suscrita por el candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de su DJHV en el sistema informático.
2.4. Al respecto, corresponde efectuar una valoración constitucional de los documentos presentados, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 675/2025, recaída en el Expediente N° 01712-2023-PA/TC (ver SN 1.8.), en la cual se analizó la razonabilidad de la exigencia de que la declaración jurada principal y sus anexos consignen la misma fecha o una posterior, concluyéndose que tal requisito no puede formar un obstáculo para el ejercicio del derecho fundamental de participación política cuando el contenido material del consentimiento del candidato se encuentra acreditado.
2.5. En los términos expuestos por el Tribunal Constitucional, luego de la admisión de la inscripción de las listas de candidatos y su publicación, se pasa a la fase de tachas, oportunidad en la que cualquier ciudadano se encuentra habilitado para cuestionar la participación del candidato, así como la veracidad o validez de la información consignada en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV). En tal sentido, la exigencia del Anexo 1 no debe ser interpretada de manera excluyente ni definitiva, como si fuera el único medio para acreditar la voluntad del candidato.
2.6. El propio Reglamento de Inscripción no contempla que el Anexo 1 deba ser suscrito con fecha igual o posterior a la DJHV (ver SN 1.4. y 1.5.). Asimismo, dicho dispositivo regula las etapas sucesivas de control que permiten cuestionar, corregir o incluso excluir candidaturas cuando se advierta la inexistencia de consentimiento o la falsedad de la información declarada.
2.7. En ese sentido, se advierte que el señor recurrente presentó el Anexo 1 con su huella dactilar y firma, conforme a lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de Inscripción, lo cual evidencia su reconocimiento y aceptación del contenido de su respectiva DJHV. Con ello, se cumple la finalidad del referido requisito establecido en el Reglamento; por tanto, su eventual observación no puede ser interpretada de manera restrictiva, máxime si dicho requisito no se encuentra previsto de manera expresa en la normativa electoral.
2.8. Así, una interpretación estrictamente formalista que desconozca la validez del Anexo 1 por razones de discordancia de fechas cuando el consentimiento material del candidato se encuentra plenamente acreditado, implicaría imponer una restricción desproporcionada al derecho fundamental de participación política.
2.9. Por lo expuesto, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente, revocando el extremo de la resolución venida en grado que declaro improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde, don Juan Enoc López Javier, a fin de que el JEE continúe con el trámite que corresponda.
2.10. Finalmente, se precisa que la notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Perfumo Yahir Laurencio Martínez, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021; en consecuencia, REVOCARON la Resolución N° 00296-2026-JEE-HUAR/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Juan Enoc López Javier, candidato a alcalde de la Municipalidad provincial de Antonio Raimondi, departamento de Ancash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huari continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de don Juan Enoc López Javier, candidato a alcalde de la Municipalidad provincial de Antonio Raimondi, departamento de Ancash, conforme al marco normativo electoral vigente.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaria General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2542145-1