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Fecha de publicación: 12/08/2026
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Revocan la Resolución N° 00094-2026-JEE-LUCA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lucanas

RESOLUCIóN N° 1734-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026025439

SANCOS - LUCANAS - AYACUCHO

JEE LUCANAS (ERM.2026020973)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 10 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 9 de julio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Kevin Cayo Saire Rivera, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00094-2026-JEE-LUCA/JNE, del 25 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lucanas (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Sancos, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Sancos, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, por la organización política Partido Político Perú Primero.

1.2. Mediante la Resolución N° 00094-2026-JEE-LUCA/JNE, del 25 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, toda vez que, al momento de presentarla, doña Mercedes María Rivas Huiza y don Miguel Ángel Huamaní Astoyauri contaban con 29 años, 1 mes y 30 días de edad, y 29 años, 9 meses y 20 días de edad, respectivamente, por lo que la lista de candidatos no cumple con la cuota de jóvenes.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 28 de junio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00094-2026-JEE-LUCA/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) El JEE efectuó una interpretación excesivamente restrictiva del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), afectando el derecho fundamental de participación política de la organización política y de sus candidatos.

b) Si bien el JEE advirtió que dos (2) de los candidatos consignados en la solicitud de inscripción no cumplían con el requisito de la cuota de jóvenes, al contar con 29 años, 1 mes y 30 días y 29 años, 9 meses y 20 días, respectivamente, omitió valorar que, antes de la presentación de la solicitud de inscripción, la organización política había realizado el reemplazo de una de las candidaturas conforme a su normativa interna.

c) El JEE no consideró que la candidata elegida en las elecciones primarias para la regiduría N° 6 y su accesitaria presentaron renuncia irrevocable con anterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción.

d) Como consecuencia de dichas renuncias, el Tribunal Electoral Nacional Autónomo del Partido Político Perú Primero aceptó ambas renuncias y aprobó, de manera excepcional, la incorporación de doña Ivet Tatiana Landeo Gutiérrez como candidata a regidora N° 6.

e) De haberse valorado dicho reemplazo, la lista habría cumplido con la cuota de jóvenes, puesto que la candidata incorporada contaba con 24 años de edad al momento de la presentación de la solicitud de inscripción.

f) La resolución impugnada vulnera los principios de razonabilidad, proporcionalidad, favor participationis y conservación del acto electoral, al privilegiar una interpretación formalista que desconoce la voluntad de la organización política de adecuar oportunamente su lista de candidatos al marco normativo vigente.

g) De manera subsidiaria, solicita que, de estimarse que subsiste alguna observación respecto de la cuota de jóvenes, esta recaiga únicamente sobre la candidatura cuestionada y no sobre la totalidad de la lista de candidatos, preservándose la participación de los demás integrantes.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181, sobre las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, dispone: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. […]”

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.4. El artículo X del Título Preliminar prevé que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.5. El numeral 3 del artículo 10 señala lo siguiente:

Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos

[…]

La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:

[…]

3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado].

[…]

En la Ley N° 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud

1.6. El artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 preceptúan lo siguiente:

Artículo I.- Definición de Joven

Se considera joven a la etapa del ser humano donde se inicia la madurez física, psicológica y social con una valoración y reconocimiento; con un modo de pensar, sentir y actuar; con una propia expresión de vida, valores y creencias, base de la definitiva construcción de su identidad y personalidad hacia un proyecto de vida.

Artículo 2.- Alcances de la Ley

Son beneficiarios de la presente ley los adolescentes y jóvenes comprendidos entre los 15 y 29 años de edad, sin discriminación alguna que afecte sus derechos, obligaciones y responsabilidades. El rango de edad establecido no sustituye los límites de edad regulados en materia de garantías, sistemas de protección y derechos laborales respecto a los adolescentes [resaltado agregado].

En el Reglamento de Inscripción

1.7. El artículo 9 establece que:

Artículo 9.- Cuota de jóvenes

La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros >, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/ >, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Sancos, debido a que consideró que la organización política incumplió la cuota de jóvenes prevista en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción, por cuanto, de los seis (6) candidatos a regidores presentados, únicamente, una candidata cumplía con la condición de joven, al estimar que doña Mercedes María Rivas Huiza y don Miguel Ángel Huamaní Astoyauri, quienes a la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción tenían veintinueve (29) años de edad, no podían ser computados para dicha cuota por exceder la edad prevista en el artículo 9 del citado reglamento (ver SN 1.7.).

2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente señala, principalmente, que la resolución impugnada efectuó una interpretación excesivamente restrictiva de la normativa electoral sobre la cuota de jóvenes, vulnerando el derecho de participación política de la organización política y de sus candidatos. Asimismo, solicita que se revoque la resolución impugnada y se continúe con el trámite de inscripción de la lista.

2.3. Ahora bien, el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), concordante con el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.5.), establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

2.4. Por su parte, el artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 de la Ley N° 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud (ver SN 1.6.) desarrollan el marco conceptual y de aplicación de la ley, definiendo a la juventud desde una perspectiva tanto cualitativa como cuantitativa. Así, mientras que el artículo I del Título Preliminar fundamenta la dimensión sustantiva al caracterizar esta etapa como un proceso integral de maduración física, psicológica y social -crucial para la consolidación de la identidad y la estructuración de un proyecto de vida autónomo-, el artículo 2 complementa este enfoque delimitando su alcance a los ciudadanos de entre 15 y 29 años bajo un principio de no discriminación.

2.5. En ese contexto, en aplicación del principio en pro de la participación política (ver SN 1.4.), resulta pertinente adoptar una interpretación sistemática en el que el derecho fundamental a ser elegido no pueda verse restringido por barreras temporales referidas a la edad, sino de promover la incorporación efectiva de ciudadanos jóvenes en la representación municipal. La interpretación de las normas electorales debe orientarse a facilitar la participación de las listas que provienen de procesos democráticos internos, siempre que se acrediten una diligencia mínima y la voluntad de cumplimiento.

2.6. Entonces, se advierte que si bien el JEE declaró la improcedencia de la lista de inscripción de candidatos presentada por el señor recurrente, ello obedeció a la aplicación del rango de edad establecido sobre la cuota joven en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción y en el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.5.); no obstante, dicho órgano de primera instancia no realizó una evaluación integral de la normativa vigente -descrita en los considerandos precedentes- referida a la delimitación cuantitativa de los ciudadanos que deben considerarse como jóvenes, siempre que favorezca su derecho de participación política pasiva, es decir, a ser elegidos.

2.7. En efecto, el ordenamiento jurídico peruano no contiene una noción única e invariable de juventud, pues esta responde a la finalidad de cada regulación. Así, la Ley N° 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud, considera jóvenes a las personas comprendidas entre los quince (15) y los veintinueve (29) años de edad; mientras que el artículo 10 de la Ley de Elecciones Municipales, al regular la cuota joven, exige que las listas estén integradas por no menos del veinte por ciento (20 %) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes “menores de veintinueve (29) años”. En ese contexto, corresponde determinar el alcance jurídico de esta última expresión, pues la sola referencia literal a “menores de veintinueve (29) años” no resuelve de manera inequívoca si la condición de joven cesa al cumplir los veintinueve (29) años o recién al alcanzar los treinta (30), máxime cuando el propio ordenamiento jurídico reconoce, para efectos de las políticas públicas de juventud, que esta etapa comprende a las personas de hasta veintinueve (29) años de edad. En consecuencia, dicha disposición debe ser interpretada de manera sistemática y finalista, atendiendo a la finalidad de la cuota joven como mecanismo de promoción de la participación política de este grupo etario y privilegiando, conforme al principio pro participatione, aquella interpretación que otorgue mayor eficacia al derecho de participación política sin desnaturalizar el mandato legal.

2.8. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que la expresión “menores de veintinueve (29) años”, prevista en la legislación electoral, debe interpretarse de forma armónica con el resto del ordenamiento jurídico y con la finalidad de la cuota joven. Dado que el legislador no ha definido expresamente el momento en que cesa dicha condición para efectos electorales y que el ordenamiento reconoce como jóvenes a las personas de hasta veintinueve (29) años, corresponde entender que integran la cuota joven quienes, a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, cuentan con veintinueve (29) años de edad, perdiendo dicha condición al cumplir los treinta (30) años.

2.9. La cuota joven constituye una medida de acción afirmativa dirigida a promover la participación política efectiva de las nuevas generaciones en los órganos de representación democrática. Su finalidad no es establecer una restricción adicional al derecho de ser elegido, sino corregir las barreras que históricamente han limitado el acceso de las personas jóvenes a cargos de representación popular. En consecuencia, la interpretación de las normas que regulan dicha cuota debe atender no solo a su tenor literal, sino también a la finalidad constitucional que persigue, procurando una aplicación que resulte compatible con el principio democrático, el derecho de participación política y el principio de igualdad material.

2.10. Este Supremo Tribunal Electoral advierte que la interpretación estrictamente literal de la expresión “menores de veintinueve (29) años”, contenida en el numeral 3 del artículo 10 de la LEM y en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción, conduciría a excluir de la cuota joven a ciudadanos que, conforme al ordenamiento jurídico nacional y, en particular, a la Ley N° 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud, aún integran objetivamente el grupo etario de personas jóvenes. En ese sentido, corresponde privilegiar una interpretación sistemática y finalista que armonice ambas disposiciones y garantice la máxima eficacia del derecho de participación política.

2.11. Por las razones expuestas, este órgano colegiado considera pertinente interpretar que la cuota de jóvenes está conformada por ciudadanos mayores de 18 años hasta los veintinueve (29) años, inclusive cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos.

2.12. En aplicación del criterio interpretativo asumido por este Supremo Tribunal Electoral, conforme al cual la cuota joven comprende a los ciudadanos que tienen hasta veintinueve (29) años, cumplidos a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción, se verifica que, además de la candidata doña Daniela Edith Rivas Poma, quien contaba con veinticinco (25) años de edad, los candidatos doña Mercedes María Rivas Huiza y don Miguel Ángel Huamaní Astoyauri también integran dicha cuota, al contar con veintinueve (29) años cumplidos al 19 de junio de 2026. En consecuencia, la lista presentada cumple con el porcentaje mínimo exigido por el artículo 9 del Reglamento de Inscripción.

2.13. Siendo ello así, la causal de improcedencia invocada por el JEE ha quedado desvirtuada. Asimismo, se advierte que la propia resolución impugnada precisó que las demás observaciones advertidas respecto de la acreditación del domicilio de determinados candidatos, así como de la presentación del Anexo 1 y del comprobante de pago de la tasa electoral de una de las candidatas, no fueron materia de pronunciamiento de inadmisibilidad únicamente por haberse verificado previamente una causal de improcedencia insubsanable derivada del supuesto incumplimiento de la cuota joven, correspondiendo al JEE emitir el pronunciamiento respectivo dentro del ámbito de sus competencias.

2.14. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe indicar que el pedido del señor recurrente para que se valore la decisión del Tribunal Electoral Nacional Autónomo del Partido Político Perú Primero, de incorporar a doña Ivet Tatiana Landeo Gutiérrez (24 años de edad) como candidata a regidora N° 6, tras la renuncia de la candidata elegida en elecciones primarias, no puede ser atendido, toda vez que la presentación de los pedidos de reemplazo de candidatos venció el 19 de junio de 2026, fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción.

2.15. En suma, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite de calificación de la solicitud de inscripción, emitiendo el pronunciamiento que corresponda respecto de las demás observaciones advertidas durante la etapa de calificación.

2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Gunther Hernán Gonzales Barrón y Aarón Oyarce Yuzzelli, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Kevin Cayo Saire Rivera, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00094-2026-JEE-LUCA/JNE, del 25 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lucanas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Sancos, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lucanas continúe con el trámite de calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Sancos, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente resolución.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026025439

SANCOS - LUCANAS - AYACUCHO

JEE LUCANAS (ERM.2026020973)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 10 de julio de 2026

EL VOTO EN MINORIA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MEMBRO DE PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

El derecho de participación política (elegir y ser elegidos) se ejerce en condiciones de igualdad y se concreta en la normativa electoral vigente que establece los procedimientos y condiciones (artículo V del Título Preliminar de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones), sin perjuicio de la ponderación con valores fundamentales del ordenamiento jurídico. Pues bien, en el caso concreto, la organización política Partido Político Perú Primero ha solicitado la inscripción de una lista con un postulante mayor de 29 años de edad, lo cual contraviene el numeral 3 del artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, que exige una cuota joven de “menores de 29 años de edad”, por tanto, no se debió superar ese límite etario, bajo la consecuencia de declarar improcedente la inscripción.

Es necesario recordar que los requisitos de postulación en un proceso electoral constan en la ley de la materia, no en disposiciones diferentes, cuya finalidad es distinta, pues, en caso de aceptarse este último criterio, se vulneraría el principio de igualdad que rige para todas las organizaciones políticas participantes, en tanto una interpretación basada en otras normas favorecería a unos, y perjudicaría a otros. Por lo demás, el tope de edad, así como los plazos, constituyen un ámbito normalmente referido a la voluntad del legislador, salvo arbitrariedad, que aquí no se aprecia, pues existe una diferencia mínima entre “menores de 29 años de edad” y “29 años de edad antes de 30”, por lo que se impone el criterio legislativo. En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026025439

SANCOS - LUCANAS - AYACUCHO

JEE LUCANAS (ERM.2026020973)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 10 de julio de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO AARÓN OYARCE YUZZELLI, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que declara fundado el recurso de apelación interpuesto por don Kevin Cayo Saire Rivera, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, revoca la Resolución N° 00094-2026-JEE-LUCA/JNE, del 25 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lucanas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Sancos, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

En tal sentido, emito el presente voto en minoría por los siguientes fundamentos:

Las cuotas electorales, entre ellas, la denominada cuota joven, son acciones afirmativas cuyo objeto es transformar las estructuras y cambiarlas, mejorando la participación política de ciertos sectores de la ciudadanía, cuya participación en los procesos electorales es escasa. Para lograrlo, el legislador a través de la ley electoral identifica y define los sectores de la ciudadanía que deben ser beneficiados con el impulso y promoción del derecho de postulación a cargos de elección popular, a efectos de alcanzar la igualdad en la participación política, eliminando sobre todo las desigualdades de hecho.

De igual manera, la denominada cuota joven busca incentivar un recambio generacional en las organizaciones políticas y en los cargos de elección popular, para conseguir un recambio de ideas y manera de entender la política, incentivando la postulación de dicho sector y, de ser elegidos, que se acreciente su presencia en los órganos representativos de elección popular de alcance subnacional.

Con relación a la cuota joven en las elecciones municipales, el numeral 3 del artículo 10 de la Ley N° 26864 (en adelante, LEM) dispone:

Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos

Las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes.

La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:

[…]

3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado nuestro].

Como es de apreciarse, la ley electoral, es decir, la LEM, es clara al identificar y definir el sector de la ciudadanía que debe ser beneficiado con la denominada cuota electoral joven. Este no es otro que el compuesto por los ciudadanos y ciudadanas mayores de 18 y menores de 29 años de edad. El ser considerado menor de 29 años de edad significa que el postulante no debe de haber cumplido dicha edad hasta el plazo máximo de presentación de listas de candidatos.

Es más, el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026, aprobado por este Pleno, señala, de manera clara y sin ambigüedad alguna, que la LEM considera como el grupo etario a ser beneficiado con la cuota electoral joven a los mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

Dicho esto, por definición del legislador, posición que ha sido asumida por los diversos Plenos, entre otras elecciones municipales las del 20223, 20184, 20145 y 20106, la cuota electoral joven tiene por finalidad incentivar la postulación en las listas municipales de los ciudadanos y ciudadanas que hayan cumplido a lo máximo la edad de 29 años a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de candidaturas. Ante un comportamiento distinto por parte de las organizaciones políticas al presentar sus listas de candidatos, la postura uniforme y constante de los anteriores colegiados de este Supremo Tribunal Electoral, ha sido la aplicación de la improcedencia.

Ahora bien, partiendo del marco normativo claro y preciso que determina al sector etario de la ciudadanía que es beneficiado con la cuota electoral joven y de la jurisprudencia uniforme del Jurado Nacional de Elecciones, en el caso en concreto, no advierto motivos jurídicos vinculados al diseño e implementación histórica de este instituto electoral que inviten a una revaluación de su comprensión, para que se amplíe el rango de medición para ser considerado candidato joven con base en una ley distinta a la de naturaleza electoral. Entonces, el beneficiario de la cuota es el menor de 29 años de edad y no aquel que ya cumplió dicha edad antes de la fecha límite de postulación, lo cual no niega que pueda ser considerado como beneficiario de otras políticas públicas que adopte el Estado distintas al de la cuota bajo análisis.

En ese contexto, los rangos de aplicación de una cuota electoral, como todo requisito para postular, resulta ser un ámbito reservado a la voluntad del legislador, y que, salvo ambigüedad en el texto del dispositivo a aplicar, que por lo demás aquí no se aprecia, la cuota electoral joven solo debe comprender a los menores de 29 años de edad computados hasta la fecha máxima de postulación.

Bajo tales consideraciones, teniendo en cuenta que, al 19 de junio de 2026, fecha límite para solicitar la inscripción de las listas, los candidatos doña Mercedes María Rivas Huiza y don Miguel Ángel Huamaní Astoyauri contaban con 29 años, 1 mes y 30 días de edad, y 29 años, 9 meses y 20 días de edad, respectivamente, no deben ser considerados como parte de la cuota de jóvenes de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Sancos, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho.

En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación.

S.

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Ver artículo 10 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022, aprobado por la Resolución N° 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.

4 Ver artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2018, aprobado por la Resolución N° 0082-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018.

5 Ver artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2014, aprobado por la Resolución N° 271-2014-JNE, del 1 de abril de 2014.

6 Ver artículo 20 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales y Municipales 2010, aprobado por la Resolución N° 247-2010-JNE, del 15 de abril de 2010.

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