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Fecha de publicación: 12/08/2026
Designan representante del Presidente de la República y Presidente del Consejo Directivo del Centro Nacional de Planeamiento Estratégico - CEPLAN

Revocan extremo de la Resolución
N° 00321-2026-JEE-CHTA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota

RESOLUCIóN N° 2312-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026026496

HUALGAYOC - CAJAMARCA

JEE CHOTA (ERM.2026021922)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de agosto de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don César Leonardo Briones Alvarado, personero legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Cajamarca Renace (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00321-2026-JEE-CHTA/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Hualgayoc, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Hualgayoc, por la organización política Movimiento Político Regional Cajamarca Renace (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 00132-2026-JEE-CHTA/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y otorgó un plazo de dos (2) días calendario para que subsane las observaciones descritas en el citado pronunciamiento, bajo apercibimiento de declarar improcedente dicha solicitud en caso de incumplimiento.

El citado pronunciamiento fue notificado a la casilla electrónica del señor recurrente mediante la Notificación N° 304748-2026-CHTA, del 24 de junio de 2026, y publicado en el portal electrónico del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en la misma fecha.

1.3. El 27 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación a fin de levantar las observaciones advertidas por el JEE.

1.4. A través de la Resolución N° 00167-2026-JEE-CHTA/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Hualgayoc, debido a que el señor recurrente presentó el escrito de subsanación fuera del plazo establecido.

En el presente expediente

1.5. El 7 de julio de 2026, mediante el Memorando N° 001755-2026-SG/JNE, la Secretaría General del JNE solicitó a la Oficina General de Tecnologías de la Información (en adelante, OGTI) del Jurado Nacional de Elecciones que remita el informe técnico sobre la presentación del escrito de subsanación.

1.6. A través del Informe N° 000605-2026-ODT/JNE, del 21 de julio de 2026, la OGTI envió un informe técnico en respuesta al memorando antes mencionado.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 7 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación, principalmente, sobre la base de los siguientes argumentos:

- El JEE se limitó a mencionar que el error únicamente se debió a la OP, sin corroborar ni esclarecer el fallo advertido. Además, nunca fue solicitado el informe a la OGTI, razón por la cual, evidentemente, la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, con lo cual se vulnera el principio del debido procedimiento al no tener una decisión motivada y fundada en derecho.

- Se produjo una vulneración al derecho de participación política.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:

Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:

[…]

17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 prescribe:

Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

[….]

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.3. El numeral 2 del artículo 6 establece:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.4. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 dicta:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

1.5. El artículo 32 indica:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.

32.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la solicitud de inscripción de la lista.

1.6. El artículo 49 regula:

Artículo 49.- Notificación

49.1 La notificación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante casilla electrónica.

49.2 La notificación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente.

49.3 Excepcionalmente, el Pleno del JNE puede habilitar la ampliación de los horarios de notificación.

49.4 La notificación de los pronunciamientos que emita el JEE debe realizarse de forma simultánea mediante la publicación en el portal institucional del JNE y en la casilla electrónica, así como, en caso corresponda, en el panel del JEE. La publicación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente.

En el Código Civil

1.7. El artículo 33 prevé que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Reglamento de Audiencias Públicas2

1.8. Los numerales 13.1. y 13.2. del artículo 13 determinan:

Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública

13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De conformidad con el numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.6.), el presidente del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, y ante la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026 -en el cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente-, este órgano colegiado estima innecesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con los elementos suficientes para emitir el pronunciamiento correspondiente.

Del caso concreto

2.3. En el presente caso, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción y otorgó un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas respecto de las candidaturas para la Municipalidad Provincial de Hualgayoc, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento. Las observaciones señaladas son las siguientes:

a. No acredita haber nacido o domiciliar en el distrito donde postulan, cuando menos dos años continuos: don Wilson Orlando Núñez Huamán, don Edinson Henry Caruajulca Coronel, doña María Albertina Saucedo Fernández, don Abigael Cotrina Salcedo, doña Ana María Llamoctanta Edquen, don Abelardo Escobar Huamán, doña Luz Elita Burga Escobar, don Wilson Vásquez Chávez, doña Darlyn Anamely Burga Cabrera, don Percy Hugo Molocho Vásquez y doña Karen Oriana Chávez Lobato.

b. No adjunta autorización de su organización política a fin de participar de la presente candidatura: don Edinson Henry Caruajulca Coronel y doña María Albertina Saucedo Fernández.

c. No adjunta solicitud de licencia sin goce de haber: don Edinson Henry Caruajulca Coronel.

d. El comprobante anexado se encuentra incompleto, no pudiéndose visualizar la secuencia ni fecha de pago: don Percy Hugo Molocho Vásquez y doña Karen Oriana Chávez Lobato.

2.4. Al respecto, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación fuera del plazo concedido, motivo por el cual el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la referida candidata.

Respecto de la presentación del escrito de subsanación

2.5. De la revisión de los actuados, la notificación de la resolución de inadmisibilidad fue efectuada el 24 de junio de 2026 a las 19:05:47 horas, esto es, dentro del horario previsto por el Reglamento de Inscripción, el cual dispone que la publicación de los pronunciamientos debe realizarse entre las 08:00:00 y las 20:00:59 horas, precisando, además, que únicamente las notificaciones efectuadas con posterioridad a dicho límite se consideran diligenciadas al día siguiente. Por consiguiente, al haberse realizado la notificación a las 19:05:47 horas, esta surtió efectos el mismo 24 de junio de 2026, por lo que el cómputo del plazo de dos (2) días calendario para subsanar se inició desde esa fecha, conforme a la normativa electoral aplicable.

2.6. En ese sentido, el plazo para presentar el escrito de subsanación venció el 26 de junio de 2026; sin embargo, dicho escrito fue presentado el 27 del mismo mes y año, por lo que resultó extemporáneo. Ante ello, el señor recurrente alega que el JEE se limitó a mencionar que el error únicamente se debió a la OP, sin corroborar ni esclarecer el fallo advertido. Asimismo, refiere que el informe a la OGTI nunca fue solicitado.

2.7. Ahora bien, en atención a lo alegado por el señor recurrente respecto a la presunta existencia de un fallo en el sistema informático, este Supremo Tribunal dispuso solicitar información técnica a la OGTI. Así, del análisis de la información contenida en el Informe N° 000605-2026-ODT/JNE, se concluye que el escrito de subsanación fue registrado en el sistema informático Declara+ el 27 de junio de 2026 a las 00:04:06 horas y presentado a las 00:04:55 horas, generándose el correspondiente cargo de recepción. Asimismo, se verificó que no existieron incidencias, fallas técnicas, interrupciones del servicio ni otro evento atribuible al sistema que hubiera afectado o retrasado su presentación, advirtiéndose, además, actividad del usuario durante el periodo evaluado; por lo que correspondía al JEE declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, al haberse presentado el escrito de subsanación fuera del plazo establecido.

Respecto de la observación del domicilio

2.8. Sobre el particular, cabe señalar que el requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.

2.9. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar el domicilio habitual y continuo del candidato en el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración efectuada por el ciudadano ante el Reniec respecto de su dirección domiciliaria. Esta precisión resulta concordante con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.10. En el caso concreto, si bien el señor recurrente no presentó el escrito de subsanación en el plazo previsto, respecto de las observaciones formuladas a don Wilson Orlando Núñez Huamán, don Edinson Henry Caruajulca Coronel, doña María Albertina Saucedo Fernández, don Abigael Cotrina Salcedo, doña Ana María Llamoctanta Edquen, don Abelardo Escobar Huamán, doña Luz Elita Burga Escobar, don Wilson Vásquez Chávez, doña Darlyn Anamely Burga Cabrera, don Percy Hugo Molocho Vásquez y doña Karen Oriana Chavez Lobato, ello no implica desconocer que el JEE se encontraba habilitado para efectuar la verificación correspondiente a través de los medios de los que disponía.

2.11. En ese sentido, además de la revisión de los datos consignados en el DNI de la lista de candidatos, el JEE debió considerar la información contenida en el padrón electoral, documento oficial elaborado por el Reniec y de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el cual consta el domicilio declarado por los ciudadanos. Por ello, en atención al ejercicio del derecho de participación política (1.1 y 1.2.), corresponde valorar dicha información a efectos de verificar si la lista de candidatos acreditaba el cumplimiento del requisito previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.).

2.12. Así, de la revisión de los padrones electorales emitidos por el Reniec y utilizados en los procesos electorales, se advierte lo siguiente:

-Don Wilson Orlando Núñez Huamán, don Edinson Henry Caruajulca Coronel, doña María Albertina Saucedo Fernández, don Abigael Cotrina Salcedo, doña Ana María Llamoctanta Edquen, don Abelardo Escobar Huamán, doña Luz Elita Burga Escobar, don Wilson Vásquez Chávez, doña Darlyn Anamely Burga Cabrera, don Percy Hugo Molocho Vásquez y doña Karen Oriana Chávez Lobato registran su domicilio en la provincia de Hualgayoc, departamento de Cajamarca, desde junio de 2024 hasta la fecha. En consecuencia, acreditan el cumplimiento del requisito de domicilio continuo por un periodo no menor a dos (2) años en la circunscripción por la cual postulan.

2.13. De lo expuesto, se concluye que, efectuada la verificación correspondiente, don Wilson Orlando Núñez Huamán, don Abigael Cotrina Salcedo, doña Ana María Llamoctanta Edquen, don Abelardo Escobar Huamán, doña Luz Elita Burga Escobar, don Wilson Vásquez Chávez y doña Darlyn Anamely Burga Cabrera cumplen con el requisito de domicilio continuo por el periodo de dos (2) años en la circunscripción por la que postulan, conforme a lo previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.). En consecuencia, previamente a emitir el pronunciamiento de inadmisibilidad respecto de dichas candidaturas, correspondía al JEE verificar la información contenida en los padrones electorales, de la cual era factible advertir el cumplimiento del citado requisito.

2.14. Por su parte, respecto de don Edinson Henry Caruajulca Coronel, doña María Albertina Saucedo Fernández, don Percy Hugo Molocho Vásquez y doña Karen Oriana Chávez Lobato, si bien también acreditan el cumplimiento del citado requisito, el JEE formuló otras observaciones a sus postulaciones. En consecuencia, toda vez que el escrito de subsanación fue presentado fuera del plazo legalmente establecido, este Supremo Tribunal comparte el pronunciamiento del JEE de declarar improcedente la solicitud de inscripción de dichas candidaturas, al haber precluido el plazo para subsanar las observaciones formuladas.

2.15. Bajo tales consideraciones, y en observancia del ejercicio del derecho de participación política, reconocido en el numeral 17 del artículo 2 y en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Wilson Orlando Núñez Huamán, don Abigael Cotrina Salcedo, doña Ana María Llamoctanta Edquen, don Abelardo Escobar Huamán, doña Luz Elita Burga Escobar, don Wilson Vásquez Chávez y doña Darlyn Anamely Burga Cabrera; asimismo, confirmar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Edinson Henry Caruajulca Coronel, doña María Albertina Saucedo Fernández, don Percy Hugo Molocho Vásquez y doña Karen Oriana Chávez Lobato, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

2.16. Finalmente, se precisa que la notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don César Leonardo Briones Alvarado, personero legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Cajamarca Renace; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00321-2026-JEE-CHTA/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Wilson Orlando Núñez Huamán, candidato a alcalde, y de don Abigael Cotrina Salcedo, doña Ana María Llamoctanta Edquen, don Abelardo Escobar Huamán, doña Luz Elita Burga Escobar, don Wilson Vásquez Chávez y doña Darlyn Anamely Burga Cabrera, candidatos a regidores para la Municipalidad Provincial de Hualgayoc, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don César Leonardo Briones Alvarado, personero legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Cajamarca Renace; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00321-2026-JEE-CHTA/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Edinson Henry Caruajulca Coronel, doña María Albertina Saucedo Fernández, don Percy Hugo Molocho Vásquez y doña Karen Oriana Chávez Lobato, candidatos a regidores para la Municipalidad Provincial de Hualgayoc, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

3.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chota continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Hualgayoc, departamento de Cajamarca.

4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano

3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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