Revocan la Resolución N° 00366-2026-JEE-ICA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica
RESOLUCIóN N° 2144-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026027259
LA TINGUIÑA - ICA - ICA
JEE ICA (ERM.2026015407)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 29 de julio de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don José Medardo Figueroa Vásquez, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00366-2026-JEE-ICA/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción referida a doña Mayra Cinina Cantoral Mendivil y don Miguel Ángel Guerra Condori, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica, por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución N° 00148-2026-JEE-ICA0/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y concedió un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas. En concreto, advirtió que la lista de candidatos no adjuntó documentos con fecha cierta que acreditaran los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción a la que postulan o el haber nacido en ella. Asimismo, requirió que los candidatos Mayra Cinina Cantoral Mendivil y Narciso Gómez Pillaca acreditaran la presentación de sus solicitudes de renuncia o licencia sin goce de haber, según correspondiera por su vínculo laboral con entidades del Estado.
1.3. El 22 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas (Escrito N° 01), para lo cual adjuntó, entre otros, lo siguiente:
a) Copia de los documentos nacionales de identidad (DNI) de diversos candidatos con el fin de acreditar el tiempo de residencia.
b) Copia del Contrato de Trabajo Sujeto a Modalidad por Temporada - Régimen Agrario, de fecha 18 de junio de 2024, para acreditar el arraigo del candidato Miguel Ángel Guerra Condori.
c) Copia de la Adenda N° 0004-2026 para acreditar que el vínculo laboral de doña Mayra Cinina Cantoral Mendivil se extinguía por vencimiento de plazo el 30 de junio de 2026.
d) Informe sobre la omisión de entrega de documentos por parte de don Narciso Gómez Pillaca, solicitando la improcedencia individualizada de dicho candidato para no afectar la continuidad de la lista.
1.4. Mediante la Resolución N° 00366-2026-JEE-ICA/JNE, del 9 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción en el extremo referido a los candidatos Mayra Cinina Cantoral Mendivil (regidora N° 3), Miguel Ángel Guerra Condori (regidor N° 6) y Narciso Gómez Pillaca (regidor N° 8). Respecto a don Miguel Ángel Guerra Condori, concluyó que su contrato laboral privado carecía de certificación notarial de “fecha cierta”; y en relación con doña Mayra Cinina Cantoral Mendivil, determinó que debía presentar licencia al mantener un vínculo laboral CAS vigente al momento de la postulación. Sin embargo, el JEE tuvo por subsanadas las demás observaciones y admitió a trámite la solicitud respecto a los demás integrantes de la lista.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 13 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00366-2026-JEE-ICA/JNE, argumentando los siguientes agravios:
a) Existe un exceso de formalismo y vulneración al principio de verdad material en la evaluación del arraigo del candidato Miguel Ángel Guerra Condori. El JEE rechazó su domicilio basándose únicamente en la falta de “fecha cierta” notarial en su contrato de trabajo agrario y en la fecha reciente de emisión de su DNI, omitiendo valorar que se trata de una renovación obligatoria por caducidad y que los registros históricos de Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y el Padrón Electoral confirman su residencia continua en el distrito por un periodo superior a los dos (2) años.
b) El JEE incurrió en un error de hecho y de derecho al declarar la improcedencia de la candidata Mayra Cinina Cantoral Mendivil por no presentar licencia laboral. Se sostiene que dicha exigencia constituye un imposible jurídico, pues su vínculo contractual CAS se extinguió definitivamente el 30 de junio de 2026 por vencimiento de plazo (Adenda N° 0004-2026). Al haber cesado su relación con el Estado con más de sesenta (60) días de antelación al acto electoral, cumple con holgura el límite legal de neutralidad, resultando innecesario tramitar una licencia sobre un contrato ya inexistente.
c) Se presenta una infracción al deber de interoperabilidad y simplificación administrativa, por cuanto el JEE omitió su facultad de verificación tecnológica de oficio. En lugar de requerir documentos físicos o notariales al administrado, la autoridad electoral debió utilizar sus canales de acceso directo a las bases de datos de Reniec y el sistema electoral para corroborar de forma matemática el historial de votación y el ubigeo de los candidatos, los cuales ratifican el arraigo invocado.
d) La resolución apelada constituye una restricción indebida al derecho fundamental de participación política, al excluir a candidatos que cumplen materialmente con los requisitos de elegibilidad. En aplicación del principio favor participationis y del test de proporcionalidad, corresponde priorizar el derecho de sufragio pasivo frente a deficiencias puramente adjetivas, valorando integralmente las pruebas -como boletas de venta electrónica y contratos laborales- que acreditan una vinculación territorial consolidada en el distrito de La Tinguiña.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
1.3. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 determina:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
1.5. El numeral 30.9 del artículo 30 precisa que:
30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución N° 00746-2025-JNE. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
En el Código Civil
1.6. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.7. Los numerales 13.1. y 13.2. del artículo 13 establecen precisiones sobre la programación de expedientes para audiencia pública:
13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1 De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.7.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.
2.3. Asimismo, cabe precisar que el señor recurrente solo apeló con relación a la improcedencia de las solicitudes de inscripción de los candidatos Mayra Cinina Cantoral Mendivil y Miguel Ángel Guerra Condori.
Del caso concreto
2.4. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú.
Sobre el candidato Miguel Ángel Guerra Condori
2.5. De la revisión de los actuados, se advierte que, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), don Miguel Ángel Guerra Condori declaró haber nacido en el distrito de San Pedro de Palco, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, y domiciliar en el distrito de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica.
2.6. De la revisión del DNI del señor candidato, se observa que don Miguel Ángel Guerra Condori tiene como domicilio la dirección ubicada en Av. Panamá 699, distrito de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica.
2.7. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.
2.8. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Reniec respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.6.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.
2.9. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa, respecto del citado candidato, que, en los padrones electorales desde diciembre de 2023 hasta la fecha, don Miguel Ángel Guerra Condori identificado con DNI N° 70557748, registra como domicilio el distrito de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica. Dicha información registral, analizada conjuntamente con los documentos presentados en el expediente, tales como el Contrato de Trabajo Sujeto a Modalidad por Temporada - Régimen Agrario, del 18 de junio de 2024, la Boleta de Venta Electrónica N° B002-1939 y la Ficha de Consulta en Línea de Reniec (Historial de Ubigeo) que acredita que su código de ubicación geográfica ha permanecido indexado ininterrumpidamente a dicha jurisdicción. Por lo tanto, se acredita el requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.
2.10. Por consiguiente, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente, revocar la resolución impugnada en el extremo cuestionado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente, conforme a ley.
Sobre la candidata Mayra Cinina Cantoral Mendivil
2.11. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata al considerar que no cumplió con subsanar la observación referida a la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber o, en su defecto, la documentación de fecha cierta que acredite que a la fecha se encuentra desvinculada de la entidad pública, conforme lo exige el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción. Esta decisión se sustentó en que la candidata consignó en su DJHV laborar en la Municipalidad Distrital de La Tinguiña como Coordinador OMAPED durante el año 2026, advirtiéndose una adenda contractual con vigencia hasta el 30 de junio de 2026, sin que el JEE considerara suficiente la sola mención de dicha extinción contractual durante la etapa de subsanación.
2.12. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente alegó que la resolución apelada parte de una premisa fáctica equivocada al asumir la vigencia de un vínculo laboral basado únicamente en lo consignado en la DJHV. Asimismo, sostiene que existe una imposibilidad material de solicitar una licencia respecto de una relación laboral que se extinguió definitivamente por vencimiento de plazo y que la candidata actuó con extrema diligencia al presentar preventivamente, con fecha 15 de junio de 2026, una solicitud de licencia sin goce de haber ante la citada municipalidad, para el supuesto de que su contrato fuera prorrogado, lo cual finalmente no ocurrió.
2.13. Sobre el particular, de la valoración conjunta de los medios de prueba y los actuados en el expediente, este Supremo Tribunal Electoral advierte que, si bien la organización política no adjuntó toda la documentación requerida durante el plazo de subsanación, sí aportó en dicha etapa la Adenda N° 0004-2026, la cual estipulaba que el vínculo laboral vencía indefectiblemente el 30 de junio de 2026. Dicha situación se corrobora fehacientemente en esta instancia con la Carta N° 084-2026-MDLT/OGA-OGRH, emitida por la Oficina de Gestión de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de La Tinguiña, que confirma la culminación definitiva de la relación laboral en la fecha señalada. Al haberse extinguido el vínculo con más de sesenta días de anticipación al inicio de la restricción legal (4 de septiembre), se cumple con el margen de neutralidad exigido por el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
2.14. En suma, bajo el principio de verdad material, se concluye que el requerimiento de una licencia sin goce de haber resultaba de cumplimiento jurídicamente inoficioso ante la extinción programada y efectiva de un vínculo laboral que ya no existiría durante el periodo de restricción electoral. Al haberse verificado que la candidata no mantendrá la condición de servidora pública al momento de la exigibilidad del requisito y que actuó con la diligencia debida al gestionar preventivamente su situación administrativa, este Supremo Tribunal Electoral estima que corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar el extremo impugnado y disponer que el JEE continúe con el trámite de inscripción respectivo.
2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Medardo Figueroa Vásquez, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00366-2026-JEE-ICA/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Mayra Cinina Cantoral Mendivil (regidora N° 3) y Miguel Ángel Guerra Condori (regidor N° 6) para el Concejo Distrital de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Ica continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la Municipalidad Distrital de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2542136-1