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Fecha de publicación: 12/08/2026
Designan representante del Presidente de la República y Presidente del Consejo Directivo del Centro Nacional de Planeamiento Estratégico - CEPLAN

Revocan extremo de la Res. N° 01226-
2026-JEE-CHYO/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo

RESOLUCIóN N° 2363-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026029361

TUMÁN - CHICLAYO - LAMBAYEQUE

JEE CHICLAYO (ERM.2026018718)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 2 de agosto de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Benigno Alejandro Salazar Chapoñán, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01226-2026-JEE-CHYO/JNE, del 20 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Nora Aurelia Niño Salazar, candidata a alcaldesa, así como de don César Augusto Niño Castro y doña Delia del Pilar Marlo Herrera y don Alejandro Dionicio Lucumi Yovera, candidatos a regidores para la Municipalidad Distrital de Tumán, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Tumán provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 000952-2026-JEE-CHYO/JNE, del 8 de julio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, toda vez que, entre otros, los señores candidatos no adjuntaron documento alguno, de fecha cierta, que acredite el requisito de domicilio continuo de por lo menos dos (2) años en la circunscripción por la que postulan.

1.3. El 10 de julio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas.

1.4. A través de la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, al no acreditar el requisito del domicilio, estipulado en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 22 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01226-2026-JEE-CHYO/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) Sostiene que la resolución apelada vulnera el derecho al debido proceso y el deber de motivación de las resoluciones, al no realizar una valoración integral, razonable y suficiente de los medios probatorios presentados para acreditar el cumplimiento de los requisitos de inscripción de los candidatos.

b) Alega que el JEE sustentó la improcedencia de las candidaturas en observaciones de carácter eminentemente formal, sin considerar la documentación presentada para su subsanación ni aplicar los principios de verdad material, razonabilidad y conservación de los actos electorales.

c) Refiere que la documentación aportada acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa electoral respecto de los candidatos observados, por lo que la autoridad electoral efectuó una valoración errónea e insuficiente de los medios probatorios.

d) Sostiene que la decisión impugnada restringe injustificadamente el derecho de participación política y el derecho fundamental a ser elegido de los candidatos, reconocido por la Constitución y la normativa electoral.

e) En consecuencia, solicita que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) revoque la resolución apelada y disponga la inscripción de las candidaturas observadas al estimar que cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción

1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

En el Código Civil

1.4. El artículo 33 prevé que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Reglamento de Audiencias Públicas2

1.5. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:

Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública

[…]

13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.6.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, y ante la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026 -en el cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente-, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez los elementos recabados son suficientes para emitir el pronunciamiento correspondiente.

Del caso concreto

2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos al considerar que no subsanó la observación referida a la acreditación del domicilio continuo de por lo menos dos (2) años en la circunscripción por la que postulan (ver SN 1.2. y 1.3.). Dicha decisión se sustentó en que los documentos presentados no acreditaban fehacientemente el referido requisito.

2.4. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.

2.5. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el documento nacional de identidad (DNI), puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Esta precisión resulta concordante con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.6. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales emitidos por el Reniec, se advierte lo siguiente:

a) Doña Nora Aurelia Niño Salazar registra domicilio en el distrito de Tumán, provincia de Chiclayo y departamento de Lambayeque, desde diciembre de 2023.

b) Don César Augusto Niño Castro registra domicilio en el distrito de Chiclayo, provincia de Chiclayo y departamento de Lambayeque, desde diciembre de 2023.

c) Doña Delia del Pilar Marlo Herrera registra domicilio en el distrito de Tumán, provincia de Chiclayo y departamento de Lambayeque, desde diciembre de 2023.

d) Don Alejandro Dionicio Lucumi Yovera registra domicilio en el distrito de Tumán, provincia de Chiclayo y departamento de Lambayeque, desde diciembre de 2023.

2.7. De la verificación efectuada se advierte que únicamente doña Nora Aurelia Niño Salazar, doña Delia del Pilar Marlo Herrera, don Alejandro Dionicio Lucumi Yovera registran domicilio en el distrito de Tumán durante el periodo exigido por la normativa electoral. Por el contrario, don César Augusto Niño Castro registra domicilio en distrito distinto al de la circunscripción por la que postulan.

2.8. En el presente expediente, durante la etapa de subsanación, la OP presentó una constancia de trabajo, un registro de nacimiento, un recibo de luz. No obstante, el JEE concluyó, de la valoración conjunta de dichos documentos, que estos no generan convicción respecto de que don César Augusto Niño Castro haya domiciliado de manera continua en el distrito de Tumán durante los dos (2) años previos al vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción. No obstante, de la valoración conjunta de dichos documentos, este Supremo Tribunal Electoral advierte que estos no generan convicción suficiente respecto de que el citado candidato haya domiciliado de manera continua en el distrito de Tumán durante los dos (2) años previos al vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción. En consecuencia, tales medios probatorios no resultan idóneos para desvirtuar la información oficial contenida en los padrones electorales del Reniec.

2.9. Por su parte, el señor recurrente sostiene que el JEE efectuó una valoración insuficiente de los medios probatorios presentados para acreditar el requisito de domicilio y que la decisión impugnada responde a una interpretación meramente formal de la normativa electoral. Al respecto, corresponde señalar que, si bien el domicilio puede acreditarse mediante medios probatorios distintos al documento nacional de identidad, ello exige la presentación de documentos idóneos, con fecha cierta, que permitan acreditar de manera objetiva y continua la residencia habitual del candidato en la circunscripción electoral durante el periodo exigido por la ley. En el presente caso, atendiendo a la valoración efectuada en el considerando precedente, se concluye que los documentos presentados respecto de don César Augusto Niño Castro no acreditan el domicilio continuo ni la existencia de un domicilio múltiple en el distrito de Tumán, conforme al artículo 35 del Código Civil. Por tanto, la información contenida en los padrones electorales del Reniec, que registra su domicilio en el distrito de Chiclayo desde diciembre de 2023, no ha sido desvirtuada.

2.10. De la verificación efectuada se advierte que doña Nora Aurelia Niño Salazar, doña Delia del Pilar Marlo Herrera y don Alejandro Dionicio Lucumi Yovera registran domicilio en el distrito de Tumán durante el periodo exigido por la normativa electoral. En tal sentido, la información oficial contenida en los padrones electorales emitidos por el Reniec acredita el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM y en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción. Por ello, no correspondía mantener la improcedencia de sus candidaturas por dicho extremo.

2.11. En ese orden de ideas, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Nora Aurelia Niño Salazar, candidata a alcaldesa, así como de doña Delia del Pilar Marlo Herrera y don Alejandro Dionicio Lucumi Yovera, candidatos a regidores del Concejo Distrital de Tumán; asimismo, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de don César Augusto Niño Castro, al no haberse acreditado el requisito de domicilio exigido por la normativa electoral; debiendo el JEE continuar con el trámite correspondiente conforme a ley.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Benigno Alejandro Salazar Chapoñán, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01226-2026-JEE-CHYO/JNE, del 20 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Nora Aurelia Niño Salazar, candidata a alcaldesa, así como de doña Delia del Pilar Marlo Herrera y don Alejandro Dionicio Lucumi Yovera, para el Concejo Distrital de Tumán, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Tumán, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque.

3.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Benigno Alejandro Salazar Chapoñán, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01226-2026-JEE-CHYO/JNE, del 20 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don César Augusto Niño Castro.

4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunter Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2542134-1