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Fecha de publicación: 12/08/2026
Designan representante del Presidente de la República y Presidente del Consejo Directivo del Centro Nacional de Planeamiento Estratégico - CEPLAN

Revocan extremo de la Res. N° 01141-
2026-JEE-CPOR/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo

Resolución N° 2350-2026-JNE

Expediente ERM.2026028155

ALEXANDER VON HUMBOLDT - PADRE ABAD -

UCAYALI

JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2026014454)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 2 de agosto de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Abner Luis Lozano Torres, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01141-2026-JEE-CPOR/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Luis Alberto Idelfonso Ambicho, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Alexander Von Humboldt, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Alexander Von Humboldt, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, presentada por la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, OP).

1.2. Con la Resolución N° 00848-2026-JEE-CPOR/JNE, del 19 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la citada solicitud de inscripción y concedió un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas, toda vez que, entre otros aspectos, el señor candidato no adjuntó documento alguno de fecha cierta que acreditara el requisito de domicilio continuo durante, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.

1.3. El 22 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, al que adjuntó, entre otros documentos, una copia del documento nacional de identidad (DNI) del señor candidato, en el que se consigna como domicilio el distrito de Alexander Von Humboldt, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali.

1.4. A través de la Resolución N° 01141-2026-JEE-CPOR/JNE, del 14 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura del señor candidato, debido a que no acreditó el requisito de domicilio previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 17 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01141-2026-JEE-CPOR/JNE, únicamente en el extremo referido al señor candidato, en el que alegó, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE incurrió en error al considerar la fecha de emisión del DNI del candidato como fecha inicial del cómputo de su domicilio, pese a que aquella únicamente acredita la expedición del documento de identidad y no el tiempo de domicilio en la circunscripción electoral.

b) El JEE omitió verificar de oficio la información histórica del domicilio del señor candidato en la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y en la Ficha RUIPN, con lo cual incumplió su deber de fiscalización y vulneró los principios de verdad material y facilitación, así como el derecho a la participación política.

c) El padrón electoral y el historial registral del candidato constituyen medios idóneos para acreditar el cumplimiento del requisito de domicilio continuo durante dos años en la circunscripción. Por ello, solicita que se revoque el extremo apelado y se disponga la inscripción de la candidatura del señor candidato.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción

1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

En el Código Civil

1.4. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Reglamento de Audiencias Públicas2

1.5. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:

Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública

[…]

13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.8.).

2.2. Cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum, tantum devolutum el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.

2.3. En ese sentido, se aprecia que el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la organización política se dirige únicamente contra el extremo de la Resolución N° 01141-2026-JEE-CPOR/JNE que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, por lo que el análisis y el pronunciamiento de este Supremo Tribunal Electoral se circunscriben exclusivamente al extremo impugnado.

Del caso concreto

2.4. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al considerar que no cumplió con subsanar la observación referida a la acreditación del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula (ver SN 1.2. y 1.3.). Dicha decisión se sustentó en que los documentos presentados no acreditaban fehacientemente el referido requisito.

2.5. En atención a los agravios expuestos, corresponde verificar si el JEE efectuó una correcta valoración del requisito de domicilio continuo del señor candidato, considerando los medios probatorios obrantes en el expediente y la información registral a la que la autoridad electoral tiene acceso, a fin de determinar si la improcedencia de su candidatura se encuentra debidamente sustentada.

2.6. Sobre el particular, cabe señalar que el requisito de haber domiciliado, cuando menos, durante los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representarla mantenga un vínculo real con ella y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de dicha circunscripción.

2.7. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.8. En el caso concreto, de la consulta efectuada por este Supremo Tribunal Electoral a los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que el señor candidato registra, desde junio de 2024 hasta marzo de 2026, como domicilio el distrito de Alexander Von Humboldt, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali. Esta información, complementada con el periodo transcurrido desde la fecha de emisión de su DNI, permite acreditar el requisito de domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.

2.9. De lo expuesto, se concluye que, dado que el padrón electoral es un documento oficial que obra en poder del Reniec, cuya información es de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los jurados electorales especiales, y en el que constan los datos sobre la ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió verificar dicha información para determinar si el señor candidato cumplía con el requisito de haber domiciliado durante dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.2. y 1.3.).

2.10. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor candidato acreditó el requisito de haber domiciliado de manera continua durante los dos (2) años anteriores al vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción. Por ello, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada en dicho extremo y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Abner Luis Lozano Torres, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01141-2026-JEE-CPOR/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Luis Alberto Idelfonso Ambicho, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Alexander Von Humboldt, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del Concejo Distrital de Alexander Von Humboldt, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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