Revocan extremo de la Res. N° 000201-
2026-JEE-CMNA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná
RESOLUCIóN N° 2227-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026027044
QUILCA - CAMANÁ - AREQUIPA
JEE CAMANÁ (ERM.2026015127)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 31 de julio de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Alexandra Fiorela Apaza Huancahuiri, personera legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 000201-2026-JEE-CMNA/JNE, del 28 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Yony Wilber Huacarpuma Leandro, candidato a regidor N° 3 para el Concejo Distrital de Quilca, provincia de Camaná, departamento de Arequipa (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026015127
1.1. El 17 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Quilca, provincia de Camaná, departamento de Arequipa.
1.2. Mediante Resolución N° 00053-2026-JEE-CMNA/JNE, de fecha 18 de junio de 2026, notificada el 20 del mismo mes y año, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la referida lista de candidatos; asimismo, se le concedió el plazo de dos (2) días calendario, para subsanar las observaciones advertidas en el considerando 3.4 de dicha resolución, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia, de conformidad con el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
1.3. El 22 de junio de 2026, la señora recurrente presentó un escrito de subsanación de observaciones. En tal sentido, solicitó que se tengan por subsanadas las observaciones formuladas y se continúe con el trámite de inscripción de la lista de candidatos.
1.4. Con la Resolución N° 000201-2026-JEE-CMNA/JNE, del 28 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, conforme a los fundamentos contenidos en su considerando 5 literal e.
1.5. La precitada resolución fue notificada a la señora recurrente, el 2 de julio de 2026, conforme obra del cargo de Notificación N° 321399-2026-CMNA, a las 19:34:50 horas, en la Casilla Electrónica N° CE_70519794.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 5 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 000201-2026-JEE-CMNA/JNE, sobre la improcedencia de la candidatura de don Yony Wilber Huacarpuma Leandro al cargo de regidor distrital de Quilca, solicitando su revocatoria y la admisión de su inscripción, en el cual argumentó, esencialmente, lo siguiente:
a) Alega que el JEE efectuó una valoración excesivamente formalista de los medios probatorios, al no considerar documentación de fecha preexistente presentada extemporáneamente, pese a que esta acreditaría el requisito de domicilio conforme al principio de verdad material y a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
b) Asimismo, sostuvo que los contratos de arrendamiento, las constancias emitidas por la jueza de paz y la actividad agrícola del candidato demuestran su residencia continua y arraigo en la circunscripción.
c) Finalmente, argumentó que el JEE incumplió su deber de verificar de oficio los padrones electorales históricos para corroborar el domicilio del señor candidato, por lo que solicitó que se revoque la resolución apelada, se disponga la inscripción de la candidatura y se valoren integralmente los medios probatorios aportados.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de Inscripción
1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
En el Código Civil
1.4. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.5. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:
Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública
[…]
13.2 El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.5.).
Del caso concreto
2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la inscripción de la candidatura de don Yony Wilber Huacarpuma Leandro al considerar que la organización política no acreditó el requisito de haber domiciliado de manera continua durante los dos (2) años previos a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM y el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2. y 1.3.).
2.2. Al respecto, la señora recurrente sostiene que el JEE efectuó una valoración excesivamente formalista de los medios probatorios, al considerar que el domicilio del candidato únicamente podía acreditarse a partir de la fecha de emisión de su Documento Nacional de Identidad (DNI), sin verificar los padrones electorales históricos ni valorar integralmente los elementos que evidencian el arraigo del candidato en el distrito de Quilca.
2.3. Sobre el particular, corresponde señalar que la exigencia de haber nacido en la circunscripción electoral o domiciliar en ella durante, cuando menos, los dos (2) años anteriores al vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción, tiene por finalidad garantizar que quien pretende representar a una determinada comunidad mantenga un vínculo real con ella y conozca su realidad (ver SN 1.2. y 1.3.).
2.4. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -aunque no el único- para acreditar que un candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, toda vez que este refleja la declaración efectuada por el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. En ese sentido, ello guarda concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.
2.5. En el caso concreto, además de la verificación efectuada en el DNI de los señores candidatos, corresponde considerar la información contenida en el padrón electoral4, documento oficial en poder del Reniec y de conocimiento del JNE y de los Jurados Electorales Especiales, en el cual consta el domicilio declarado por los ciudadanos. En tal sentido, dicha información será valorada a fin de determinar el cumplimiento del requisito previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.).
2.6. En el presente caso, si bien el DNI del señor candidato fue emitido el 28 de noviembre de 2024, de la revisión del Buscador de Padrones del JNE, se advierte que don Yony Wilber Huacarpuma Leandro, identificado con DNI N° 80267265, registra su domicilio en el distrito de Quilca, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, en el periodo diciembre de 2003 a marzo de 2026, información oficial que, sumada a la información de su DNI, acredita el cumplimiento del requisito de domicilio continuo por un periodo no menor de dos (2) años en la circunscripción por la cual postulan.
2.7. En ese sentido, la fecha de emisión del DNI no determina el inicio del domicilio del candidato, pues dicho documento únicamente refleja la actualización registral realizada ante el Reniec. Por el contrario, la información contenida en el padrón electoral desvirtúa la conclusión a la que arribó el JEE, al evidenciar que el señor candidato domicilia en el distrito de Quilca con anterioridad al período exigido.
2.8. Debe tenerse presente, además, que los padrones electorales constituyen documentos oficiales elaborados con información proporcionada por el Reniec, de conocimiento del JNE y de los Jurados Electorales Especiales. En consecuencia, cuando la controversia versa sobre el cumplimiento del requisito de domicilio, corresponde a los órganos electorales verificar dicha información antes de adoptar una decisión que restrinja el derecho de participación política, conforme al principio de conservación del voto y en favor de la participación, previsto en el artículo X del Título Preliminar de la LOE (ver SN 1.1.).
2.9. En el caso concreto, el JEE sustentó la improcedencia principalmente en la fecha de emisión del DNI y en la insuficiencia de la constancia emitida por la jueza de paz; sin embargo, omitió verificar la información contenida en los padrones electorales, pese a tratarse de un medio oficial idóneo para corroborar el domicilio del señor candidato. Dicha omisión resulta relevante, pues la información obrante en los padrones desvirtúa el principal fundamento empleado para declarar la improcedencia de la candidatura.
2.10. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor candidato don Yony Wilber Huacarpuma Leandro cumple con el requisito de haber domiciliado en el distrito de Quilca durante el período exigido por la normativa electoral. En tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada en el extremo referido a su candidatura y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Alexandra Fiorela Apaza Huancahuiri, personera legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 000201-2026-JEE-CMNA/JNE, del 28 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Yony Wilber Huacarpuma Leandro, candidato a regidor N° 3 para el Concejo Distrital de Quilca, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Camaná continúe con el trámite correspondiente de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Quilca, teniendo en consideración lo expuesto en la presente resolución.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Disponible en: <https://desabuscadorpadrones.jne.gob.pe/ >
2542129-1