Confirman extremo de la Resolución
N° 00145-2026-JEE-TUMB/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes
Resolución Nº 1866-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026025314
ZARUMILLA - TUMBES
JEE TUMBES (ERM.2026012477)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 17 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Patricia del Rocío Asenjo Herrera, personera legal titular de la organización política Renovación Tumbesina (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00145-2026-JEE-TUMB/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Franklin Mario Silupu Tello, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Zarumilla, departamento de Tumbes (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 15 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Zarumilla, por la organización política Renovación Tumbesina.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00145-2026-JEE-TUMB/JNE, del 30 de junio de 2026, el JEE declaró, entre otros, la improcedencia de la solicitud de inscripción del señor candidato, al advertir que, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), consignó tener una (1) sentencia firme emitida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria, en el Expediente Nº 11742-2018-28-1706-JR-PE-10, del 24 de noviembre de 2023, por el delito de colusión agravada, con pena privativa de libertad de seis (6) años, en cumplimiento. Adicionalmente, en su DJHV, consignó como información complementaria lo siguiente:
A la fecha existe ante la Sala Penal Permanente un recurso de casación Nº 390-2024/Lambayeque, en el que se expide con fecha 01/09/2024 una Resolución de calificación de casación que resuelve la siguiente decisión: declarar bien concedido el recurso de casación interpuesto por el encausado Franklin Silupu Tello contra la sentencia de vista 23/11/2023 que confirma la sentencia de primera instancia del 06/07/2023 que lo condena como autor del delito de colusión agravada, estando pendiente resolver.
Por tanto, el JEE consideró que el referido candidato se encontraba comprendido en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 2 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00145-2026-JEE-TUMB/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) Sostiene que el JEE aplicó de manera automática el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, pese a que la sentencia condenatoria aún es materia de revisión mediante un recurso de casación admitido por la Corte Suprema, vulnerando con ello sus derechos de participación política y a ser elegido.
b) Refiere que la admisión del recurso de casación evidencia la existencia de cuestionamientos relevantes sobre la condena, relacionados con la valoración de la prueba, la debida motivación de las resoluciones judiciales y la interpretación del delito de colusión agravada; por ello, considera que no corresponde excluir al candidato mientras dicho recurso se encuentre pendiente de resolución.
c) Argumenta que, en el presente caso, la aplicación del artículo 34-A de la Constitución Política entra en conflicto con los derechos a la presunción de inocencia, a ser elegido y a la participación política, por lo que solicita que este Supremo Tribunal Electoral inaplique dicha disposición mediante el ejercicio del control difuso.
d) Señala que la exclusión del señor candidato resulta desproporcionada, pues aún no existe un pronunciamiento definitivo de la Corte Suprema, afectando tanto sus derechos políticos como el derecho de los electores de la provincia de Zarumilla a elegir libremente entre todas las opciones políticas.
e) Finalmente, precisa que, a partir del caso Vizcarra (Resolución Nº 0085-2026-JNE) el ordenamiento jurídico-electoral admitió la participación política de ciudadanos que, habiendo sido condenados por la comisión de un delito doloso, han cumplido la pena impuesta y obtenido su rehabilitación; por lo tanto, con mayor razón, corresponde garantizar el ejercicio del derecho de participación política de quien no cuenta con una condena firme y cuya responsabilidad penal continúa siendo objeto de controversia jurisdiccional ante la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho “[a] participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum”.
1.2. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.
1.3. El artículo 34-A señala:
Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
1.4. El numeral 4 del artículo 178 dispone como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.5. El artículo 181 determina que “[e]l Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.
Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
1.6. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, corresponde determinar si el JEE aplicó correctamente el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3), al declarar improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato por encontrarse comprendido en el impedimento constitucional para postular a cargos de elección popular.
2.2. De la revisión de los actuados, se advierte que el señor candidato, en su DJHV, consignó registrar una (1) sentencia emitida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria, en el Expediente Nº 11742-2018-28-1706-JR-PE-10, del 24 de noviembre de 2023, por el delito de colusión agravada, mediante la cual se le impuso seis (6) años de pena privativa de libertad, actualmente en cumplimiento.
2.3. Al respecto, la señora recurrente alega que la sentencia consignada en la DJHV no ha adquirido firmeza, pues contra ella se interpuso recurso de casación, el cual fue concedido y se encuentra en trámite. Para sustentar dicha afirmación, adjuntó copia de la Resolución Número Veintitrés, del 15 de enero de 2024, y de la Resolución s/n, del 1 de setiembre de 2025, de cuyo contenido se advierte lo siguiente:
a) En la Resolución Número Veintitrés, del 15 de enero de 2024, emitida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, se resolvió, entre otros:
2. CONCEDER el recurso de casación excepcional interpuesto por el sentenciado FRANKLIN MARIO SILUPÚ TELLO, contra la misma sentencia, en el extremo que resolvió CONFIRMAR el contenido de la resolución número quince, de fecha seis de julio del año dos mil veintitrés, que condena al acusado Franklin Mario Silupú Tello, en calidad de autor del delito Contra la Administración Pública en su figura de Colusión Agravada, previsto en el segundo párrafo del artículo 384 del Código Penal, en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Reque, representado por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, y como tal se le impone SEIS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de carácter efectiva; en consecuencia FORMESE el cuaderno correspondiente con las copias certificadas pertinentes y ELEVESE de inmediato los autos a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; NOTIFIQUESE la presente resolución a los sujetos procesales, debiendo comparecer ante la Sala Penal de la Corte Suprema, fijando nuevo domicilio procesal dentro del décimo día siguiente al de la notificación.
b) Mediante la Resolución s/n, del 1 de setiembre de 2025, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró:
I. Declararon BIEN CONCEDIDO el recurso de casación interpuesto por el encausado FRANKLIN MARIO SILUPÚ TELLO contra la sentencia de vista de fojas trescientos treinta y seis, de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ochenta y ocho, de seis de julio de dos mil veintitrés, lo condenó como autor del delito de colusión agravada en agravio del Estado a seis años de pena privativa de libertad, trescientos sesenta y cinco días multa y seis años de inhabilitación, así como al pago solidario de veinticinco mil cuatrocientos soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. II. DISPUSIERON que permanezcan los autos en Secretaría por el plazo de diez días para que los interesados se pronuncien y en su caso formulen alegatos ampliatorios; registrándose. INTERVINO el señor Campos Barranzuela por licencia del señor Luján Túpez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema. […]
2.4. De la documentación adjuntada se advierte que no existe controversia respecto de la existencia de la sentencia condenatoria, pues la señora recurrente no la cuestiona; por el contrario, reconoce su existencia y sostiene únicamente que no ha adquirido firmeza.
2.5. En efecto, del contenido de la Resolución Número Veintitrés, se verifica que el señor candidato fue condenado, en primera instancia, mediante la Sentencia Número Quince, del 6 de julio de 2023, emitida por el Décimo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, como autor del delito de colusión agravada, a seis (6) años de pena privativa de libertad con carácter efectiva, según el Expediente Nº 11742-2018-28-1706-JR-PE-10. Tal decisión fue posteriormente confirmada por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria, y respecto de la cual se concedió el recurso de casación. Tales datos coinciden con la información consignada en su DJHV.
2.6. Ahora bien, con relación a la invocación del caso Vizcarra, este no resulta jurídicamente trasladable al presente caso, en la medida en que dicho criterio jurisprudencial fue construido sobre presupuestos fácticos y normativos sustancialmente distintos. En efecto, el referido precedente se circunscribe a un supuesto excepcional en el que el ciudadano había sido condenado, cumplido íntegramente la pena impuesta, obtenido su rehabilitación y, además, había transcurrido un plazo considerable –superior a diez (10) años desde su rehabilitación–, circunstancias que fueron determinantes para el análisis efectuado por este Supremo Tribunal Electoral respecto del alcance del derecho de participación política.
2.7. En consecuencia, no resulta jurídicamente admisible extender los efectos de dicho precedente a situaciones que no comparten los elementos fácticos y jurídicos que justificaron su adopción, pues ello implicaría una aplicación analógica de carácter extensivo en materia de impedimentos electorales y derechos políticos.
2.8. En el presente caso, la controversia no versa sobre un ciudadano rehabilitado que ha recuperado plenamente el ejercicio de sus derechos políticos luego del cumplimiento de una condena penal y del transcurso del tiempo considerado relevante por la jurisprudencia electoral (establecido en diez (10) años desde la rehabilitación), sino sobre la aplicación de un impedimento constitucional expreso previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, disposición que establece una restricción objetiva para el acceso a cargos de elección popular respecto de las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia por la comisión de delito doloso.
2.9. Siendo ello así, el análisis jurídico debe efectuarse necesariamente a la luz del mandato contenido en el artículo 34-A de la Norma Fundamental, cuyo carácter es imperativo y de aplicación directa, no pudiendo ser desplazado mediante la invocación de criterios jurisprudenciales construidos para supuestos fácticos distintos. Una interpretación contraria supondría desnaturalizar el alcance del precedente invocado y vaciar de contenido una prohibición constitucional expresa, en abierta contravención de los principios de supremacía constitucional, legalidad electoral y seguridad jurídica.
2.10. Por ello, en cuanto al análisis del artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.) se establece un impedimento expreso para postular a cargos de elección popular respecto de quienes hayan sido condenados, en primera instancia, como autores o cómplices de delito doloso. Dicho impedimento se configura con la sola existencia de una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, sin exigir que esta haya adquirido firmeza ni que se hayan agotado los medios impugnatorios previstos por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la interposición de un recurso contra dicha sentencia no enerva la configuración del impedimento constitucional mientras la condena permanezca vigente.
2.11. En esa misma línea, el argumento referido a que el recurso de casación fue bien concedido y que ello impediría atribuir efectos a la sentencia en sede electoral tampoco puede ser estimado. Ello, porque el artículo 34-A de la Constitución no exige, para la configuración del impedimento, que la sentencia condenatoria tenga la calidad de firme, consentida o ejecutoriada, sino únicamente que exista una condena emitida en primera instancia por delito doloso, como ha acontecido en el caso de autos.
2.12. Respecto del pedido de que este Supremo Tribunal Electoral inaplique el artículo 34-A de la Constitución Política mediante control difuso, corresponde precisar que dicho planteamiento no puede ser amparado. El control difuso supone la inaplicación de una norma de rango legal cuando resulte incompatible con la Constitución; sin embargo, no procede sobre las disposiciones contenidas en la propia Constitución, cuyas normas poseen la misma jerarquía normativa y deben interpretarse de manera sistemática y armónica. En consecuencia, este órgano electoral carece de competencia para dejar de aplicar un mandato expreso previsto en el texto constitucional.
2.13. En ese sentido, si bien el derecho a ser elegido constituye un derecho fundamental reconocido por la Constitución, su ejercicio no es absoluto, sino que se encuentra sujeto a las condiciones, requisitos e impedimentos establecidos por el propio texto constitucional, entre ellos el previsto en el artículo 34-A.
2.14. En consecuencia, al registrarse una sentencia condenatoria vigente emitida en primera instancia contra el señor candidato, como autor del delito doloso de colusión agravada, este se encuentra comprendido en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú para postular a cargos de elección popular. Por ello, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato para alcalde de la Municipalidad Provincial de Zarumilla.
2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Patricia del Rocío Asenjo Herrera, personera legal titular de la organización política Renovación Tumbesina; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00145-2026-JEE-TUMB/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Franklin Mario Silupu Tello, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Zarumilla, departamento de Tumbes, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026025314
ZARUMILLA - TUMBES
JEE TUMBES (ERM.2026012477)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 17 de julio de 2026
EL FUNDAMENTO DE VOTO DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
La suscrita, con base en el voto en minoría emitido en la Resolución Nº 0085-2026-JNE, no comparte los argumentos expresados en los considerandos 2.6 al 2.9 de la presente resolución, dado que al no haberse declarado inconstitucional la prohibición del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, esta corresponde ser aplicada en los delitos de colusión cuando corresponda.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado mediante la Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2541775-1