Confirman extremo de la Resolución
N° 00170-2026-JEE-CAYL/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma
Resolución Nº 2228-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026025928
COPORAQUE - CAYLLOMA - AREQUIPA
JEE CAYLLOMA (ERM.2026015584)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 31 de julio de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Gabriela Celestina Esteba Vargas, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00170-2026-JEE-CAYL/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Tomas David Saxi Quispe, don Elber Prudencio Yajo Picha y doña Betsy Yesenia Portugal Sarayasi candidatos a regidores para la Municipalidad Distrital Coporaque, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 17 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital Coporaque, provincia de Caylloma y, departamento de Arequipa, por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00051-2026-JEE-CAYL/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la citada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas. En lo que respecta a los señores candidatos, no habrían cumplido con acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción por la que postulan. Dicho pronunciamiento fue notificado a la señora recurrente el 21 del mismo mes y año, mediante la Notificación Nº 297418-2026-CAYL.
1.3. El 23 de junio de 2026, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación, sin embargo, no formuló descargos ni presentó documentación destinada a levantar las observaciones advertidas.
1.4. A través de la Resolución Nº 00170-2026-JEE-CAYL/JNE, del 30 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, debido a que no acreditaron el requisito del domicilio continuo establecido en el liberal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción). Dicho pronunciamiento fue notificado a la señora recurrente el 6 de julio de 2026, mediante la Notificación Nº 326649-2026-CMNA.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 6 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00170-2026-JEE-CAYL/JNE, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:
- El JEE sostiene erróneamente que la OP no acreditó el domicilio continuo por dos (2) años de los señores candidatos.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:
Artículo 2. Toda persona tiene derecho:
[…]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece:
Artículo 31. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
[….]
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.3. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de Inscripción
1.4. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
En el Código Civil
1.5. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.6. Los numerales 13.1. y 13.2. del artículo 13 establecen disposiciones sobre la programación de expedientes para audiencia pública:
13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas del JNE (ver SN 1.6.), el Presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal suficientes para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado estima innecesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento.
Del caso concreto
2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos al considerar que no cumplieron con acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción por la que postulan (ver SN 1.3. y 1.4.).
2.4. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.
2.5. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia –aunque no el único– para acreditar que un candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, toda vez que este refleja la declaración efectuada por el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. En ese sentido, ello guarda concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.
2.6. En el caso concreto, si bien la señora recurrente no presentó escrito de subsanación respecto de las observaciones formuladas a los señores candidatos, ello no implica desconocer que el JEE se encontraba habilitado para efectuar la verificación correspondiente a través de los medios que tenía a su disposición. En ese sentido, además de la revisión de los datos consignados en el DNI de los señores candidatos, el JEE debió considerar la información contenida en el padrón electoral4, documento oficial elaborado por el Reniec y de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el cual consta el domicilio declarado por los ciudadanos. Por ello, en atención al ejercicio del derecho de participación política (1.1 y 1.2.), corresponde valorar dicha información a efectos de verificar si los señores candidatos acreditaban el cumplimiento del requisito previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.).
2.7. Así, de la revisión de los padrones electorales emitidos por el Reniec y utilizados en los procesos electorales, respecto de los domicilios declarados por los señores candidatos, se advierte lo siguiente:
- Don Tomas David Saxi Quispe y Don Elber Prudencio Yajo Picha registran como domicilio el distrito de Coporaque, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, desde junio de 2024 hasta la fecha. En consecuencia, acreditan el cumplimiento del requisito de domicilio continuo por un periodo no menor de dos (2) años en la circunscripción por la cual postulan.
- Doña Betsy Yesenia Portugal Sarayasi registra como domicilio el distrito de Tisco, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, desde junio de 2024 hasta marzo de 2025 y registra como domicilio el distrito de Chivay, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, desde marzo de 2025 hasta la fecha. En consecuencia, no acredita el cumplimiento del requisito de domicilio continuo por un periodo no menor de dos (2) años en la circunscripción por la cual postula.
2.8. De lo expuesto, se concluye que, efectuada la verificación correspondiente, don Tomas David Saxi Quispe y don Elber Prudencio Yajo Picha cumplen con acreditar el requisito de domicilio continuo por el periodo de dos (2) años en la circunscripción por la que postulan. En cambio, respecto de doña Betsy Yesenia Portugal Sarayasi, no se acredita el cumplimiento de dicho requisito, en consecuencia, incumplen el requisito previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.).
2.9. Bajo tales consideraciones, y en observancia al ejercicio del derecho de participación política, reconocido en el numeral 17 del artículo 2 y en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Tomas David Saxi Quispe y don Elber Prudencio Yajo Picha; y, confirmar en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Betsy Yesenia Portugal Sarayasi, por las razones expuestas en la presente resolución.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Gabriela Celestina Esteba Vargas, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00170-2026-JEE-CAYL/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Tomas David Saxi Quispe y don Elber Prudencio Yajo Picha; candidatos a regidores para la Municipalidad Distrital Coporaque, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Gabriela Celestina Esteba Vargas, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00170-2026-JEE-CAYL/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Betsy Yesenia Portugal Sarayasi, candidata a regidora para la Municipalidad Distrital Coporaque, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
3. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Caylloma, para que continúe con el trámite respectivo.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano
3 Aprobado con la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Disponible en: https://desabuscadorpadrones.jne.gob.pe/
2541772-1