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Fecha de publicación: 11/08/2026
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Revocan la Resolución N° 00073-2026-JEE-AAMZ/ JNE, del 23 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas

Resolución Nº 1695-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026024568

SANTA CRUZ - ALTO AMAZONAS - LORETO

JEE ALTO AMAZONAS (ERM.2026019521)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 9 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 8 de julio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Poul Jhonnson Salazar Pinheyros, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00073-2026-JEE-AAMZ/JNE, del 23 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Santa Cruz, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Santa Cruz, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. Dicha solicitud fue registrada en el sistema informático Declara+ con el código de pedido Nº 1260600125715021001.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00073-2026-JEE-AAMZ/JNE, del 23 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la OP. La decisión se fundamentó, principalmente, en que no se cumplió con la cuota joven contemplada en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), pues de los seis (6) candidatos a regidores que conforman la lista, se debió consignar dos (2) candidatos jóvenes.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. Por medio del escrito del 26 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00073-2026-JEE-AAMZ/JNE, y solicitó que se revoque dicha decisión con base en los siguientes argumentos:

a) La resolución impugnada fue emitida de manera arbitraria al haberse omitido la etapa de inadmisibilidad prevista en la normativa electoral, lo que vulnera su derecho al debido procedimiento administrativo, en particular, su derecho a ser oído por la administración pública.

b) La resolución recurrida adolece de un vicio de nulidad al apartarse expresamente del criterio jurisprudencial de observancia obligatoria emitido por el Jurado Nacional de Elecciones, conforme al cual ante un eventual incumplimiento de las reglas de conformación de cuotas, el Jurado Electoral Especial debe declarar previamente la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción, a fin de que la organización política pueda subsanar la observación advertida.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181, sobre las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, dispone que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.4. El artículo X del Título Preliminar prevé:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.5. El numeral 3 del artículo 10 señala:

Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos

[…]

La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:

[…]

3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones. [Resaltados agregados].

[…]

En la Ley Nº 27802, Ley del Concejo Nacional de la Juventud

1.6. El artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 preceptúan:

Artículo I.- Definición de Joven

Se considera joven a la etapa del ser humano donde se inicia la madurez física, psicológica y social con una valoración y reconocimiento; con un modo de pensar, sentir y actuar; con una propia expresión de vida, valores y creencias, base de la definitiva construcción de su identidad y personalidad hacia un proyecto de vida.

Artículo 2.- Alcances de la Ley

Son beneficiarios de la presente ley los adolescentes y jóvenes comprendidos entre los 15 y 29 años de edad, sin discriminación alguna que afecte sus derechos, obligaciones y responsabilidades. El rango de edad establecido no sustituye los límites de edad regulados en materia de garantías, sistemas de protección y derechos laborales respecto a los adolescentes. [Resaltados agregados].

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.7. El artículo 9 dicta:

Artículo 9.- Cuota de jóvenes

La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento. [Resaltados agregados].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Santa Cruz. Ello debido a que, al momento de la presentación, don Rider Pua Salinas (en adelante, señor candidato) contaba con 29 años, por lo que la lista de candidatos no cumplía con la cuota de jóvenes.

2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente señala, principalmente, que la edad del señor candidato no debe ser causal de la descalificación de toda la lista de candidatos presentada. Ello debido a que el rango de edad para la población joven, previsto en normativas distintas a la electoral, oscila entre los 15 y 29 años, incluyendo en este grupo a quienes tienen menos de 30 años. Sustenta este criterio en virtud del principio de participación política establecido en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú.

2.3. Ahora bien, el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), concordante con el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.5.), establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes. Estos deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

2.4. Por su parte, el artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 de la Ley del Concejo Nacional de la Juventud (ver SN 1.6.) desarrollan el marco conceptual y de aplicación de la ley, definiendo a la juventud desde una perspectiva tanto cualitativa como cuantitativa. Así, mientras que el artículo I del Título Preliminar fundamenta la dimensión sustantiva al caracterizar esta etapa como un proceso integral de maduración física, psicológica y social –crucial para la consolidación de la identidad y la estructuración de un proyecto de vida autónomo–, el artículo 2 complementa este enfoque delimitando su alcance a los ciudadanos de entre 15 y 29 años, bajo un principio de no discriminación.

2.5. En ese contexto, en aplicación del principio en pro de la participación política (ver SN 1.4.), resulta pertinente adoptar una interpretación sistemática en la que el derecho fundamental a ser elegido no puede verse restringido por barreras temporales de edad respecto a la cuota joven, sino que debe promoverse la incorporación efectiva de ciudadanos jóvenes en la representación municipal. La interpretación de las normas electorales debe orientarse a facilitar la participación de las listas que provienen de procesos democráticos internos, siempre que se acredite una diligencia mínima y la voluntad de cumplimiento.

2.6. Entonces, se advierte que, si bien el JEE declaró la improcedencia de la lista de inscripción de candidatos presentada por el señor recurrente, ello obedeció a la aplicación del rango de edad para la cuota joven establecido en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción y en el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.7 y 1.5.). No obstante, dicho órgano de primera instancia no realizó una evaluación integral de la normativa vigente –descrita en los considerandos precedentes– sobre la delimitación cuantitativa de los ciudadanos que deben considerarse como jóvenes, la cual debe aplicarse siempre que favorezca su derecho de participación política pasiva, es decir, a ser elegidos.

2.7. En efecto, el ordenamiento jurídico peruano no contiene una noción única e invariable de juventud, pues esta responde a la finalidad de cada regulación. Así, la Ley Nº 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud, considera jóvenes a las personas comprendidas entre los quince (15) y los veintinueve (29) años de edad; mientras que el artículo 10 de la LEM, al regular la cuota joven, exige que las listas estén integradas por no menos del veinte por ciento (20 %) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes “menores de veintinueve (29) años”. En ese contexto, corresponde determinar el alcance jurídico de esta última expresión, pues la sola referencia literal a “menores de veintinueve (29) años” no resuelve de manera inequívoca si la condición de joven cesa al cumplir los veintinueve (29) años o recién al alcanzar los treinta (30), máxime cuando el propio ordenamiento jurídico reconoce, para efectos de las políticas públicas de juventud, que esta etapa comprende a las personas de hasta veintinueve (29) años de edad. En consecuencia, dicha disposición debe ser interpretada de manera sistemática y finalista, atendiendo a la finalidad de la cuota joven como mecanismo de promoción de la participación política de este grupo etario y privilegiando, conforme al principio pro participatione, aquella interpretación que otorgue mayor eficacia al derecho de participación política sin desnaturalizar el mandato legal.

2.8. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que la expresión “menores de veintinueve (29) años”, prevista en la legislación electoral, debe interpretarse de forma armónica con el resto del ordenamiento jurídico y con la finalidad de la cuota joven. Dado que el legislador no ha definido expresamente el momento en que cesa dicha condición para efectos electorales y que el marco legal reconoce como jóvenes a las personas de hasta veintinueve (29) años, corresponde entender que integran la cuota joven quienes, a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, cuentan con veintinueve (29) años de edad, perdiendo dicha condición al cumplir los treinta (30) años.

2.9. La cuota joven constituye una medida de acción afirmativa dirigida a promover la participación política efectiva de las nuevas generaciones en los órganos de representación democrática. Su finalidad no es establecer una restricción adicional al derecho de ser elegido, sino corregir las barreras que históricamente han limitado el acceso de las personas jóvenes a cargos de representación popular. En consecuencia, la interpretación de las normas que regulan dicha cuota debe atender no solo a su tenor literal, sino también a la finalidad constitucional que persigue, procurando una aplicación que resulte compatible con el principio democrático, el derecho de participación política y el principio de igualdad material.

2.10. Por las razones expuestas, este órgano colegiado considera pertinente interpretar que la cuota de jóvenes está conformada por ciudadanos mayores de 18 años hasta los 29 años de edad, inclusive cumplidos hasta la fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos.

2.11. Así las cosas, en el caso concreto, teniendo en cuenta que al 19 de junio de 20264, fecha límite para solicitar la inscripción de las listas, el señor candidato contaba con 29 años, debe considerarse como parte de la cuota de jóvenes de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Santa Cruz.

2.12. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación presentado por el señor recurrente y revocar la resolución venida en grado, a fin de que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Gunther Hernán Gonzales Barrón y Aarón Oyarce Yuzzelli, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Poul Jhonnson Salazar Pinheyros, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00073-2026-JEE-AAMZ/ JNE, del 23 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Santa Cruz, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas continúe con el trámite correspondiente a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Santa Cruz, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, conforme a lo expuesto en el considerando 2.11. de la presente resolución.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026024568

SANTA CRUZ - ALTO AMAZONAS - LORETO

JEE ALTO AMAZONAS (ERM.2026019521)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 9 de julio de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

El derecho de participación política (elegir y ser elegidos) se ejerce en condiciones de igualdad y se concreta en la normativa electoral vigente, la cual establece los procedimientos y condiciones respectivos (artículo V del Título Preliminar de la LOE), sin perjuicio de su ponderación con los valores fundamentales del ordenamiento jurídico. Pues bien, en el caso concreto, la OP ha solicitado la inscripción de una lista con un postulante mayor de 29 años, lo cual contraviene el numeral 10.3 del artículo 10 de la LEM, que exige una cuota joven de personas “menores de 29 años”. Por lo tanto, no se debió superar dicho límite etario, bajo la consecuencia de declarar improcedente la inscripción.

Es necesario recordar que los requisitos de postulación en un proceso electoral constan en la ley de la materia y no en disposiciones ajenas, cuya finalidad es distinta. En caso de aceptarse este último criterio, se vulneraría el principio de igualdad que rige para todas las OP participantes, en tanto que una interpretación basada en otras normas favorecería a unos y perjudicaría a otros. Por lo demás, el tope de edad, así como los plazos, constituyen un ámbito normalmente referido a la voluntad del legislador, salvo arbitrariedad, la cual aquí no se aprecia. Al existir una diferencia mínima entre “menores de 29 años” y “29 años antes de 30”, debe imponerse el criterio legislativo.

En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar INFUNDADA la apelación.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026024568

SANTA CRUZ - ALTO AMAZONAS - LORETO

JEE ALTO AMAZONAS (ERM.2026019521)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 9 de julio de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO AARÓN OYARCE YUZZELLI, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que declara fundado el recurso de apelación interpuesto por don Poul Jhonnson Salazar Pinheyros, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; en consecuencia, revoca la Resolución Nº 00073-2026-JEE-AAMZ/JNE, del 23 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Santa Cruz, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

En tal sentido, emito el presente voto en minoría por los siguientes fundamentos:

Las cuotas electorales, entre ellas la denominada cuota joven, son acciones afirmativas orientadas a transformar las estructuras, mejorando la participación política de ciertos sectores de la ciudadanía cuya representación en los procesos electorales es escasa. Para tal fin, el legislador, a través de la ley electoral, identifica y define los sectores de la ciudadanía que deben ser beneficiados con el impulso y promoción del derecho de postulación a cargos de elección popular, a efectos de alcanzar la igualdad en la participación política, eliminando sobre todo las desigualdades de hecho.

De igual manera, la denominada cuota joven busca promover un recambio generacional en las organizaciones políticas y en los cargos de elección popular. El objetivo es renovar las ideas y la manera de entender la política, incentivando la postulación de dicho sector para que, de ser elegidos, se acreciente su presencia en los órganos representativos de elección popular de alcance subnacional.

Con relación a la cuota joven en las elecciones municipales, el numeral 3 del artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone:

Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos

Las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes.

La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:

[…]

3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones. [Resaltados agregados].

[…]

Como es de apreciarse, la ley electoral (es decir, la LEM) es clara al identificar y definir el sector de la ciudadanía que debe ser beneficiado con la denominada cuota electoral joven. Este no es otro que el compuesto por los ciudadanos y ciudadanas mayores de 18 y menores de 29 años de edad. El ser considerado menor de 29 años de edad significa que el postulante no debe haber cumplido dicha edad hasta el plazo máximo de presentación de listas de candidatos.

Es más, el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026, aprobado por este Pleno, señala con claridad y sin ambigüedad alguna que la LEM considera como grupo etario beneficiado con la cuota electoral joven a los mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

Dicho esto, el legislador y los diversos Plenos –en las elecciones municipales de 20105, 20146, 20187 y 20228– han definido que la cuota electoral joven tiene por finalidad incentivar la postulación de los ciudadanos y ciudadanas que hayan cumplido como máximo la edad de 29 años a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de candidaturas. Ante un comportamiento distinto por parte de las organizaciones políticas, la postura uniforme y constante de los anteriores colegiados de este tribunal electoral ha sido la aplicación de la improcedencia.

Ahora bien, partiendo del marco normativo claro y preciso que determina el sector etario beneficiado con la cuota electoral joven y de la jurisprudencia uniforme del Jurado Nacional de Elecciones, en el caso concreto no advierto motivos jurídicos vinculados al diseño e implementación histórica de este instituto electoral que inviten a una reevaluación de su comprensión para que se amplíe el rango de medición a efecto de ser considerado candidato joven con base en una ley distinta a la de naturaleza electoral. Entonces, el beneficiario de la cuota es el menor de 29 años de edad y no aquel que ya cumplió dicha edad antes de la fecha límite de postulación, lo cual no niega que pueda ser considerado como beneficiario de otras políticas públicas estatales distintas a la cuota bajo análisis.

En ese contexto, los rangos de aplicación de una cuota electoral, como todo requisito para postular, resultan ser un ámbito reservado a la voluntad del legislador; por lo tanto, salvo ambigüedad en el texto del dispositivo a aplicar –que por lo demás aquí no se aprecia–, la cuota electoral joven solo debe comprender a los menores de 29 años computados hasta la fecha máxima de postulación.

Bajo tales consideraciones, teniendo en cuenta que al 19 de junio de 2026, fecha límite para solicitar la inscripción de las listas, don Rider Pua Salinas contaba con 29 años de edad, no debe ser considerado como parte de la cuota de jóvenes en la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Santa Cruz.

En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar INFUNDADA la apelación.

S.

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Mediante el Acuerdo del Pleno del 15 de junio de 2026, el Pleno del JNE concedió, excepcionalmente, el plazo único e improrrogable hasta las 23:59 horas del viernes 19 de junio de 2026 para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+, en el marco de las ERM 2026.

5 Ver artículo 20 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales y Regionales del año 2010, aprobado por la Resolución N.º 247-2010-JNE, del 15 de abril de 2010.

6 Ver artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2014, aprobado por la Resolución N.º 271-2014-JNE, del 1 de abril de 2014.

7 Ver artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2018, aprobado por la Resolución N.º 0082-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018.

8 Ver artículo 10 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022, aprobado por la Resolución N.º 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.

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