Logo El Peruano
Fecha de publicación: 11/08/2026
Designan Jefe de la Oficina General de Tecnologías de la Información de la PCM

Confirman la Resolución N° 00057-2026-
JEE-REQU/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Requena

RESOLUCIóN N° 1882-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026023627

REQUENA - LORETO

JEE REQUENA (ERM.2026018070)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 17 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Enrique Mourao Ríos, personero legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00057-2026-JEE-REQU/JNE, del 20 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Requena (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Javier Villacorta Nacimento, candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Requena, departamento de Loreto (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026018070

1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Requena, departamento de Loreto, en el marco de las ERM 2026.

1.2. Con la Resolución N° 00057-2026-JEE-REQU/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente, entre otros extremos, la solicitud de inscripción del señor candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Requena, al considerar que se encontraba incurso en el impedimento constitucional previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (CPP). Ello, debido a que consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) una sentencia condenatoria de primera instancia por el delito doloso de falsedad ideológica, por la cual se le impuso una pena privativa de libertad con ejecución suspendida. Asimismo, en el apartado de observaciones se indicó que dicho fallo se encontraba en trámite de apelación.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 22 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00057-2026-JEE-REQU/JNE, en el que alegó, principalmente, lo siguiente:

- No existe facultad legal para que el JEE declare la improcedencia de la inscripción de un candidato cuando dicha información no provenga de bases de datos o registros públicos administrados por entidades del Estado.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la CPP

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:

Artículo 2. Toda persona tiene derecho:

[…]

17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece:

Artículo 31. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

[….]

1.3. El artículo 34-A señala:

Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso [resaltado agregado].

1.4. El numeral 3 del artículo 178 dispone que compete al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) velar por el cumplimiento de las normas en materia electoral. Asimismo, el numeral 6 del citado artículo indica que le corresponde ejercer las demás funciones señaladas en la ley, a fin de concretar los fines esenciales a los que se orientan los organismos del sistema electoral.

1.5. El artículo 181 ordena lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.6. El artículo 19 determina:

Artículo 19.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos

[….]

La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.

Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:

a. Verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada.

b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.

[….]

1.7. El numeral 28.2 del artículo 28 prevé:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

1.8. Los numerales 30.1 y 30.7 del artículo 33 disponen:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

30.1 El Formato de Solicitud de Inscripción de la Lista de Candidatos, identificado con un código único, el cual se debe registrar observando el siguiente procedimiento:

a. Acceder al sistema informático DECLARA+ a través del portal institucional del JNE.

b. Llenar y guardar los datos requeridos por dicho sistema informático.

30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EM 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.

1.9. El numeral 33.1 del artículo 33 indica:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE2 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Análisis de la controversia

2.1. En el presente caso, corresponde determinar si el JEE aplicó correctamente el artículo 34-A de la CPP (ver SN 1.3.), al declarar improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato por estar incurso en el impedimento constitucional para postular a cargos de elección popular.

2.2. De la revisión de los actuados, se advierte que el señor candidato consignó en su DJHV la existencia de una sentencia emitida por el Primer Juzgado Unipersonal de Maynas, en el Expediente N° 2997-2018, del 18 de mayo de 2026, por el delito de falsedad ideológica, por la cual se le impuso una pena privativa de libertad de tres (3) años, con ejecución suspendida. Asimismo, en el rubro “Información Complementaria”, indicó que dicha sentencia había sido apelada.

2.3. Al respecto, el señor recurrente alega no existe facultad legal para que el JEE declare la improcedencia de la inscripción de un candidato cuando la información no provenga de bases de datos o registros públicos administrados por entidades del Estado.

2.4. Ahora bien, dicho argumento no puede estimarse, pues la decisión cuestionada se sustentó en la información consignada por el propio señor candidato en su DJHV, por cuyo contenido es exclusivamente responsable, conforme al artículo 19 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.). En efecto, al suscribir la Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en las Elecciones Municipales 2026, de la Veracidad del Contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de No Tener Deuda de Reparación Civil (Anexo 1), el señor candidato declaró bajo juramento que la información registrada era veraz y asumió las consecuencias jurídicas derivadas de la información consignada.

2.5. En ese contexto, al haber declarado el señor candidato que había sido condenado por sentencia emitida en primera instancia por delito doloso, el JEE se encontraba habilitado para evaluar la configuración del impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3. y 1.7.). Por tanto, la decisión adoptada no se sustentó en información obtenida de fuentes distintas de la DJHV, sino en la declaración efectuada por el propio candidato bajo su responsabilidad.

2.6. En esa misma línea, el hecho de que la sentencia condenatoria haya sido apelada no enerva los efectos del impedimento en sede electoral, toda vez que el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú no exige que la sentencia sea firme, consentida o ejecutoriada, sino únicamente la existencia de una sentencia condenatoria emitida en primera instancia por delito doloso.

2.7. En ese sentido, si bien el derecho a ser elegido constituye un derecho fundamental reconocido por la CPP, su ejercicio no es absoluto, sino que está sujeto a las condiciones, los requisitos y los impedimentos establecidos por el propio texto constitucional, entre los cuales se encuentra el previsto en el artículo 34-A de la CPP y desarrollado en las normas correspondientes.

2.8. En consecuencia, al constar en la DJHV, conforme a la declaración del propio señor candidato, la existencia de una sentencia condenatoria vigente, emitida en primera instancia en su contra por el delito doloso de falsedad ideológica, en calidad de autor, el señor candidato se encuentra comprendido en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la CPP para postular a cargos de elección popular. Por ello, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, en el extremo en que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Requena.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Enrique Mourao Ríos, personero legal titular de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00057-2026-JEE-REQU/JNE, del 20 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Requena, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Javier Villacorta Nacimento, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Requena, departamento de Loreto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2541763-1