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Fecha de publicación: 11/08/2026
Designan Jefe de la Oficina General de Tecnologías de la Información de la PCM

Revocan la Resolución N° 00417-2026-JEE-ICA0/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica

RESOLUCIóN N° 2142-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026028519

NASCA - ICA

JEE ICA (ERM.2026015403)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 29 de julio de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don José Medardo Figueroa Vásquez, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00417-2026-JEE-ICA0/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Carlos Raúl Taber Ramos, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Nasca, departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Nasca, provincia de Nasca, departamento de Ica, por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 00153-2026-JEE-ICA0/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y concedió un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas. En concreto, advirtió que la lista de candidatos no adjuntó documentos con fecha cierta que acreditaran los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción a la que postulan o el haber nacido en ella. Asimismo, requirió que los candidatos Juan Brian Huamán Reyes, María Elena Román Rejas, Carlos Raúl Taber Ramos y Bryan Smit Díaz Vega acreditaran la presentación de sus solicitudes de renuncia o licencia sin goce de haber, según correspondiera por su vínculo laboral con entidades del Estado.

1.3. El 22 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas (Escrito N° 01), para lo cual adjuntó, entre otros, lo siguiente:

a) Copia de los documentos nacionales de identidad (DNI), anteriores y vigentes, de diversos candidatos con el fin de acreditar el tiempo de residencia.

b) Copia de la Partida de Nacimiento del candidato a regidor José María Martín Pautrat Rojas.

c) Cargos de las solicitudes de licencia sin goce de haber y de renuncia irrevocable presentadas por los candidatos observados ante sus respectivas instituciones.

d) Copia de una orden de servicio para acreditar la extinción del vínculo laboral de don Bryan Smit Díaz Vega.

1.4. Mediante la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción en el extremo referido al candidato Carlos Raúl Taber Ramos (regidor N° 4), al concluir que los DNI presentados (emitidos el 17 de julio de 2024 y el 27 de mayo de 2026) resultaban insuficientes para acreditar los dos años de vivencia continua en la provincia. No obstante, el JEE tuvo por subsanadas las demás observaciones y admitió a trámite la solicitud de inscripción respecto a los demás integrantes de la lista.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 18 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00417-2026-JEE-ICA0/JNE, argumentando los siguientes agravios:

a) Existe un error de hecho y de derecho en la valoración del requisito de domicilio, pues el JEE confundió dicho concepto con el de residencia física, omitiendo la aplicación del artículo 35 del Código Civil. Se sostiene que el domicilio electoral también se configura mediante la ocupación habitual desarrollada de forma estable y continua, hecho que se acredita con la experiencia laboral del candidato en la provincia de Nasca desde el año 2021, la cual fue registrada oportunamente en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV).

b) El JEE incurrió en una motivación contradictoria, ya que utilizó la información laboral de la DJHV para exigir al candidato la presentación de su licencia sin goce de haber, pero ignoró esa misma información oficial y jurada al momento de analizar el domicilio múltiple por ocupación habitual. Esta valoración fragmentada resulta incongruente, pues otorga relevancia jurídica al vínculo laboral para un requisito y se la niega para otro.

c) Se presenta un defecto procedimental, por cuanto la resolución de inadmisibilidad formuló una observación genérica para toda la lista y no individualizó la supuesta insuficiencia documental del candidato Carlos Raúl Taber Ramos. Al no precisar que la experiencia laboral desde 2021 requería respaldo adicional o que el análisis se restringiría a la fecha de emisión del DNI, se indujo a error a la OP y se afectó su derecho a una subsanación efectiva.

d) La resolución apelada constituye una restricción indebida al derecho de participación política, al excluir a un candidato que cumple materialmente con el arraigo territorial. En tal sentido, en aplicación del principio favor participationis y de la verdad material, corresponde valorar integralmente las pruebas -incluyendo la resolución de nombramiento y boletas de pago- que corroboran una actividad laboral efectiva en la provincia de Nasca por un periodo superior a los dos años.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

En el Código Civil

1.4. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Reglamento de Audiencias Públicas2

1.5. Los numerales 13.1. y 13.2. del artículo 13 establecen precisiones sobre la programación de expedientes para audiencia pública:

13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

13.2. El presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.5.), el presidente del Jurado Nacional de Elecciones fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.

Del caso concreto

2.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.4. De la revisión de los actuados, se advierte que, en su DJHV, don Carlos Raúl Taber Ramos declaró haber nacido en el distrito de Ica, provincia y departamento de Ica, y domiciliar en el distrito de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica.

2.5. De la revisión del DNI del candidato Carlos Raul Taber Ramos, se observa que tiene como domicilio la dirección ubicada en Asent. H. Categoría C mz. 4 lt. 26, distrito de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica.

2.6. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el referido candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.

2.7. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.8. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa, respecto del citado candidato, que en los padrones electorales desde junio de 2024 hasta la fecha, don Carlos Raúl Taber Ramos identificado con DNI N° 73088131, registra como domicilio el distrito de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica. Dicha información registral, analizada conjuntamente con los documentos presentados en el expediente -tales como las boletas de pago de los años 2024, 2025 y 2026, así como el certificado único laboral que acredita una experiencia laboral ininterrumpida en la provincia de Nasca desde el año 2021-. Por lo tanto, se acredita el requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.

2.9. Por consiguiente, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente, revocar la resolución impugnada en el extremo cuestionado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente, conforme a ley.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Medardo Figueroa Vásquez, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00417-2026-JEE-ICA0/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Carlos Raúl Taber Ramos, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Nasca, departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Ica continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la Municipalidad Provincial de Nasca, departamento de Ica.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado mediante la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 00829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2541758-1