Declaran nula la Resolución N° 00817-
2026-JEE-CHYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo
RESOLUCIóN N° 1854-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026025632
OLMOS - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM.2026016733)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 17 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Benigno Alejandro Salazar Chapoñan, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00817-2026-JEE-CHYO/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Willy Serrato Puse, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026016733
1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Olmos, por la organización política Renovación Popular Perú.
1.2. Mediante la Resolución N° 00817-2026-JEE-CHYO/JNE, del 1 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato por encontrarse incurso en el impedimento establecido en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú y en el literal h) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), en concordancia con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), debido a que:
a) El señor candidato consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) que cuenta sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos contra la administración pública:
- Sentencia del 23 de enero de 2019, por el delito de malversación de fondos (Expediente N° 02628-2014-73-1708-JR-PE-01).
- Sentencia del 7 de febrero de 2022, por el delito de colusión simple (Expediente N° 03218-2015-61-1708-JR-PE-01).
- Sentencia del 16 de diciembre de 2022, por el delito de tráfico de influencias simuladas (Exp. N° 204-2018-22).
b) Según el criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en la Resolución N° 0085-2026-JNE, el impedimento electoral subsiste por diez (10) años contados desde el cumplimiento de la pena; verificándose que, a la fecha, no ha transcurrido dicho plazo desde el cumplimiento de las penas por los referidos delitos que se le impuso al señor candidato.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 4 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00817-2026-JEE-CHYO/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) La aplicación del impedimento basado en un plazo de diez (10) años posteriores al cumplimiento de la pena contraviene los derechos constitucionales a elegir y ser elegido, así como el principio fundamental de resocialización de los sentenciados, al extender una limitación política de forma indeterminada y desconocer la rehabilitación plena.
b) El Tribunal Constitucional ha fijado una línea jurisprudencial (como en el Expediente N° 01648-2023-PA/TC) señalando que es inconstitucional prohibir la postulación de ciudadanos rehabilitados por delitos de corrupción, considerando que tales restricciones desconocen la autoridad de las decisiones jurisdiccionales que declaran extinguida la pena.
c) El criterio de la Resolución N° 0085-2026-JNE no constituye un precedente electoral vinculante, al no haber sido adoptado con el quorum de cuatro votos conforme exige la ley; asimismo, vulnera el principio de legalidad, pues los órganos electorales no pueden incorporar limitaciones al sufragio que no estén fijadas expresamente en una norma con rango de ley orgánica.
d) El señor candidato registra sentencias por los delitos de malversación de fondos (Expediente N° 02628-2014), colusión simple (Expediente N° 03218-2015) y tráfico de influencias simuladas (Expediente N° 204-2018), las cuales fueron de carácter suspendido o bajo la modalidad de conclusión anticipada, encontrándose las penas cumplidas.
e) Para el caso de penas suspendidas, como las que ostenta el candidato, no corresponde aplicar la rehabilitación automática del artículo 69 del Código Penal, sino lo dispuesto en el artículo 61 del citado código, el cual establece que la condena se considera como “no pronunciada” si transcurre el plazo de prueba sin cometer nuevo delito.
f) El JEE incorporó indebidamente la exigencia de un plazo de rehabilitación de diez (10) años que no está contenido en las prohibiciones ni requisitos señalados en el Reglamento de Inscripción, el cual solo se refiere a ciudadanos con condena vigente.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo precitado estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. En concordancia, el artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.4. El literal h) del numeral 8.1. del artículo 8 determina:
Artículo 8°.- Impedimentos para postular.
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
Reglamento de Inscripción
1.5. El numeral 28.2 del artículo 28 señala:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).
2.2. En este caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que este se encuentra inmerso en impedimento previsto en el literal h) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, toda vez que, a la fecha, no ha transcurrido el plazo establecido en la Resolución N° 0085-2026-JNE desde el cumplimiento de las penas por los delitos de malversación de fondos, colusión simple y tráfico de influencias que se le impuso al señor candidato.
2.3. Ahora bien, de la revisión de los actuados, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la información antes descrita fue declarada por el señor candidato en su DJHV. Aun cuando dicha información fue considerada por el JEE al momento de calificar la solicitud de inscripción, dicho órgano electoral de primera instancia no efectuó una verificación suficiente sobre la situación jurídica actual del señor candidato.
2.4. En ese contexto, corresponde determinar si la sola declaración del señor candidato en su DJHV y los documentos adjuntados en el escrito de subsanación, resultan suficientes para configurar el impedimento previsto en el literal h) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, o si, por el contrario, la autoridad electoral se encontraba obligada a realizar actuaciones mínimas de verificación orientadas a corroborar la vigencia del impedimento.
2.5. Al respecto, el control a cargo de la autoridad electoral es de naturaleza objetiva; sin embargo, ello no la exonera de desplegar una verificación mínima razonable de los presupuestos fácticos que sustentan la restricción del derecho de participación política, más aún cuando la situación jurídica actual del candidato no se encuentra plenamente delimitada en el expediente.
2.6. En el presente caso, se advierte que el JEE no recabó previamente información idónea, objetiva y oficial del órgano jurisdiccional competente que permita determinar con certeza si las sentencias condenatorias que se habrían impuesto al señor candidato mantienen efectos jurídicos vigentes o si ha operado alguna circunstancia que modifique su eficacia. Por el contrario, el JEE solo se limitó a sustentar la improcedencia de la candidatura en la sola declaración (parcial) efectuada en la DJHV del señor candidato, sin una corroboración suficiente de su situación actual.
2.7. En tal sentido, la decisión impugnada adolece de un déficit de motivación fáctica y de una verificación objetiva del presupuesto constitutivo del impedimento constitucional, lo que afecta la validez del pronunciamiento emitido por el JEE, correspondiendo declarar fundado el recurso de apelación y nula la resolución venida en grado, disponiéndose la devolución de los actuados a fin de que el JEE realice las actuaciones de verificación necesarias ante el órgano jurisdiccional competente y emita nuevo pronunciamiento conforme a derecho.
2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Notificaciones (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Benigno Alejandro Salazar Chapoñan, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú; y, en consecuencia, NULA la Resolución N° 00817-2026-JEE-CHYO/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Willy Serrato Puse, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- REQUERIR que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, previo a la emisión de un nuevo pronunciamiento, recabe, de oficio, la información pertinente del órgano jurisdiccional penal competente en el que se tramitó el expediente en el que se evaluaron las sentencias condenatorias impuestas a don Willy Serrato Puse, a efectos de acreditar, de forma fehaciente, si se encuentra inmerso en el supuesto del impedimento contemplado en el literal h) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaria General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzáles Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRON
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado mediante la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2541757-1