Revocan la Resolución N° 00352-2026-JEE-SMAR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín
Resolución Nº 1724-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026025335
PICOTA - SAN MARTÍN
JEE SAN MARTÍN (ERM.2026011106)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 10 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 9 de julio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00352-2026-JEE-SMAR/JNE, del 26 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Picota, departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 11 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Picota, departamento de San Martín, por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00120-2026-JEE-SMAR/JNE, del 13 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y concedió un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas. En concreto, advirtió que no se ha cumplido con adjuntar el Acta de Designación Directa ni el Plan de Gobierno, de acuerdo con lo exigido por el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción). Además, se observó que seis (6) candidatos (alcalde y regidores 3, 4, 6, 7 y 8), al no haber nacido en la provincia, debían acreditar dos (2) años de domicilio continuo mediante documentos de fecha cierta. Asimismo, observó que el alcalde y el regidor 1 omitieron adjuntar la renuncia o la solicitud de licencia correspondiente.
1.3. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, para lo cual, adjuntó, entre otros, lo siguiente:
a) Copias de los documentos nacionales de identidad (DNI) de los candidatos Juan Dedicación Tocto Pilco, Jorge Ruiz del Castillo, Carla Rebeca Barrios Pinchi, Luis Eduardo Koch Tello y Charli Yohana Flores Arnao.
b) Copia del título de propiedad registrado de doña Guisella Núñez Arnao.
c) Copias de las solicitudes de licencia sin goce de haber correspondientes al candidato a alcalde y al candidato a regidor 1.
1.4. Mediante la Resolución Nº 00352-2026-JEE-SMAR/JNE, del 26 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, al verificarse la falta de inclusión en el Acta de Conformación de Lista de Candidatos Derivadas de la Elecciones Primarias de las ERM 2026, respecto de los candidatos para la Municipalidad Provincial de Picota, y que, como consecuencia de la improcedencia de la candidatura de doña Guisella Núñez Arnao (por incumplir el requisito del domicilio), la lista quedó incompleta y, con ello, no cumple la cuota de jóvenes exigida dicha circunscripción.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 2 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00352-2026-JEE-SMAR/JNE, argumentando los siguientes agravios:
a) Existe error de hecho y vulneración del principio de congruencia procedimental, respecto a la Resolución Nº 00120-2026-JEE-SMAR/JNE, no se formuló observación respeto al Acta de Conformación de Lista de Candidatos, sino únicamente sobre el Acta de Designación Directa.
b) Se presenta error en la valoración probatoria y motivación aparente respecto del requisito de domicilio de la candidata Guisella Núñez Arnao, al haberse evaluado de manera aislada y restrictiva el Título Registrado de Propiedad y la Anotación de Inscripción Sunarp, sin verificar el padrón electoral.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de Inscripción
1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
En el Código Civil
1.4. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.5. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción presentada por la OP al verificarse la falta de inclusión, en el Acta de Conformación de Lista de Candidatos Derivados de la Elecciones Primarias - ERM 2026, de los candidatos para la Municipalidad Provincial de Picota. Asimismo, consideró que, como consecuencia de la improcedencia de la candidatura de doña Guisella Núñez Arnao (por incumplir el requisito del domicilio), la lista quedó incompleta y, con ello, no cumple la cuota de jóvenes exigida dicha circunscripción.
a. Respecto de la falta de inclusión en el Acta de Conformación de Lista de Candidatos Derivados de la Elecciones Primarias - ERM 2026
2.2. Al respecto, se verifica que, mediante la Resolución Nº 00120-2026-JEE-SMAR/JNE, del 13 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción y otorgó a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas. Sin embargo, de la revisión de dicha resolución, se constata que no se formuló observación alguna respecto de la falta de presentación del Acta de Conformación de la Lista de Candidatos Derivados de las Elecciones Primarias - ERM 2026.
2.3. No obstante, el JEE sustentó, posteriormente, la improcedencia de la solicitud de inscripción en la ausencia del referido documento, pese a que dicha omisión no fue advertida en la etapa de inadmisibilidad. En ese sentido, la OP no contó con la oportunidad de subsanar tal observación dentro del plazo legalmente establecido. Frente a ello, con el recurso de apelación se adjuntó el Acta de Conformación de la Lista de Candidatos Derivados de las Elecciones Primarias - ERM 2026.
2.4. En consecuencia, toda vez que el Acta de Conformación de la Lista de Candidatos Derivados de las Elecciones Primarias - ERM 2026 obra en los actuados de la presente instancia y que su ausencia no fue oportunamente observada por el JEE durante la etapa de inadmisibilidad, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral valorar dicho documento.
2.5. En efecto, de la revisión del documento denominado “Acta de Conformación Lista de Candidatos - Elecciones Regionales y Municipales 2026”, del 3 de junio de 2026, emitido por el Tribunal Electoral Nacional de la OP, se consigna a la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Picota. Por ello, debe tenerse por subsanado tal requerimiento.
b. Respecto de la candidata Gissela Núñez Arnao:
2.6. De la revisión de los actuados, se advierte que, en sus Declaraciones Juradas de Hoja de Vida (DJHV), doña Guisella Núñez Arnao, declaró haber nacido en el distrito de Alonso de Alvarado, provincia de Lamas, departamento de San Martín, y domiciliar en la provincia de Picota, departamento de San Martín.
2.7. De la revisión del DNI de la señora candidata, se observa que doña Guisella Núñez Arnao tiene como domicilio la dirección ubicada en Jr. Comercio s/n Chambira, distrito de Shamboyacu, provincia de Picota, departamento de San Martín.
2.8. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.
2.9. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que la candidata tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza la ciudadana ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.
2.10. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa, respecto de la señora candidata, que en los padrones electorales desde diciembre de 2023 hasta la fecha, doña Gissela Núñez Arnao registra como domicilio el distrito de Shamboyacu, provincia de Picota, departamento de San Martín. Por lo tanto, se acredita el requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.
2.11. De lo expuesto, se concluye que –al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos– el JEE debió verificar o solicitar dicha información para determinar si la señora candidata cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.2. y 1.3.).
2.12. Asimismo, conforme a lo desarrollado en los párrafos precedentes, se verifica que la referida candidata con el requisito del domicilio en la circunscripción por la que postula y estaría dentro del rango de edad previsto para la cuota de jóvenes.
2.13. Por consiguiente, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente, conforme a ley.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00352-2026-JEE-SMAR/JNE, del 26 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Picota, departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Martín continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la Municipalidad Provincial de Picota, departamento de San Martín.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2541751-1