Declaran nula la Resolución N° 00053-
2026-JEE-CHAN/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo
Resolución Nº 1869-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026024997
SAN RAMÓN - CHANCHAMAYO - JUNÍN
JEE CHANCHAMAYO (ERM.2026014281)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 17 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Frank Elvis Lavado Rojas, personero legal alterno de la organización política Batalla Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00053-2026-JEE-CHAN/JNE, del 23 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Wilber Dan Quispe Torre, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de San Ramón, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Ramón, por la organización política Batalla Perú.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00053-2026-JEE-CHAN/JNE, del 23 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que se encuentra comprendido en los impedimentos previstos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política, en el artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, normas que regulan los impedimentos para participar como candidato en los procesos electorales.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 30 de junio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00053-2026-JEE-CHAN/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) La resolución impugnada vulnera el derecho fundamental a ser elegido, debido a una interpretación errónea del artículo 34-A de la Constitución Política.
b) La resolución impugnada desconoce que, mediante la resolución judicial firme, se declaró extinguido el régimen de prueba y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal, se tuvo por no efectuado el juzgamiento.
c) La resolución impugnada presenta una motivación insuficiente y aparente, incompatible con los estándares de debida motivación exigidos por la Constitución.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El artículo 34-A señala:
Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
1.4. El numeral 4 del artículo 178 establece como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.5. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil1 (en adelante, TUO del CPC)
1.6. Los artículos 122 y 171 prevén:
Contenido y suscripción de las resoluciones
Artículo 122.- Las resoluciones contienen:
[…]
3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;
4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. […]
La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula […].
Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad
Artículo 171.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad [resaltado agregado].
En la LEM
1.7. El artículo 8 señala:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos
[…]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas
[…]
En el Reglamento de Inscripción
1.8. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, se advierte que el recurso de apelación fue presentado por el personero legal alterno, siendo así, no se observa documento alguno o comunicación que medie a efectos de que su actuación fue realizada en ausencia del personero legal titular3, en tanto este último está acreditado y reconocido ante el JEE; no obstante, dado que también se advierte que el señor recurrente en su calidad de personero legal alterno participó durante toda la tramitación del procedimiento de inscripción, resulta admisible -excepcionalmente- su actuación en la presentación del presente recurso impugnatorio.
2.2. Sin perjuicio de lo enunciado, resulta pertinente exhortar al JEE de Chanchamayo para que, en lo sucesivo, adopte las acciones necesarias a fin de validar la correcta actuación de los personeros legales, en los procedimientos o tramitaciones de su competencia.
Del caso concreto
2.3. En esa medida, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4. y 1.5.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.4. En el presente caso, el JEE mediante la Resolución Nº 00053-2026-JEE-CHAN/JNE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción del citado candidato, debido a que este consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) haber sido condenado por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – Flagrancia, OAF y CEED, sede La Merced, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2021, por la comisión del delito de lesiones leves por violencia contra los integrantes del grupo familiar, imponiéndosele una pena de diez (10) meses, con reserva del fallo condenatorio por un período de prueba de un (1) año.
Por ello, determinó que se encuentra inmerso en un impedimento para postular a un cargo de elección popular, conforme a lo dispuesto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.).
2.5. Al respecto, de la revisión de los actuados, se advierte que el JEE no recabó previamente información idónea, objetiva y oficial que le permitiera verificar si el señor candidato se encontraba comprendida en el impedimento para postular previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Dicha verificación requería contar con información oficial emitida por el órgano jurisdiccional competente, a fin de corroborar la situación jurídica actual del candidato.
2.6. Máxime, si de la documentación que acompaña con su recurso de apelación, se aprecia en copia simple -documentación no oficial- la resolución N° 02, de fecha 10 de febrero del 2021 que le impusieron una pena privativa de la libertad de diez meses, la misma del cual se reserva el fallo condenatorio por un periodo de un año. Asimismo, resolución Nº N° 3 de fecha, 10 de febrero de 2021, se declaró consentida y firme la resolución N° 2, por las que se podría colegir meridianamente que tal condena no estaría vigente.
2.7. En ese sentido, la resolución emitida por el JEE adolece de sustento fáctico suficiente, al determinar su decisión únicamente con la información consignada en la DJHV, sin efectuar las actuaciones mínimas necesarias para corroborar oficialmente la configuración del impedimento invocado. Conforme a los artículos 122 y 171 del TUO del CPC (ver SN 1.6.), de aplicación supletoria al proceso electoral, cuando un acto procesal carece de los requisitos indispensables para alcanzar su finalidad, corresponde declarar su nulidad.
2.8. Por tales consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral considera que la información contenida en la DJHV del señor candidato, por sí sola, no constituía un elemento idóneo y suficiente para sustentar la improcedencia de la solicitud de inscripción, siendo indispensable que el JEE verificara dicha información mediante documentación oficial expedida por el órgano jurisdiccional competente, antes de emitir un pronunciamiento definitivo sobre la configuración del impedimento para postular.
2.9. En tal sentido, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y nula la resolución venida en grado, disponiéndose que el JEE recabe, de oficio, la información pertinente del órgano jurisdiccional competente que permita corroborar la situación jurídica del señor candidato, con base en dicha información, emita un nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud de inscripción, observando el marco normativo electoral vigente.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Frank Elvis Lavado Rojas, personero legal alterno de la organización política Batalla Perú; y, en consecuencia, declarar NULA la Resolución Nº 00053-2026-JEE-CHAN/JNE, del 23 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Wilber Dan Quispe Torre, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Ramón, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. REQUERIR que el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, previo a la emisión de un nuevo pronunciamiento, recabe, de oficio, la información pertinente del órgano jurisdiccional penal competente en el que se tramitó el expediente, en el que se evaluó la sentencia impuesta a don Wilber Dan Quispe Torre, a efectos de acreditar, de forma fehaciente, si se encuentra inmerso en el supuesto del impedimento contemplado en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Ministerial N.º 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 En arreglo a lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento sobre la participación de personeros en procesos electorales, aprobado mediante Resolución N.° 0850-2025-JNE:
Artículo 14.- Intervención del personero legal alterno
El personero legal alterno, en ausencia del titular, está facultado para actuar con todas las atribuciones que le asisten a este último.
2541750-1