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Fecha de publicación: 11/08/2026
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Revocan la Resolución N° 00096-2026-JEE-LIE1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1

Resolución Nº 2233-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026027873

ATE - LIMA - LIMA

JEE LIMA ESTE 1 (ERM.2026022152)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 31 de julio de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Edy Alberto Román Ccorahua, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00096-2026-JEE-LIE1/JNE, del 27 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Joel Kenyo Rojas Rivas, doña Rocío del Pilar Gonzales Vásquez y don Didi Gilmar Rosales Tocas, candidatos a regidores, para la Municipalidad Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, OP) para la Municipalidad Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima.

1.2. Con la Resolución Nº 00063-2026-JEE-LIE1/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la citada solicitud de inscripción y concedió un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas.

1.3. El 26 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas.

1.4. A través de la Resolución Nº 00096-2026-JEE-LIE1/JNE, del 27 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de las candidaturas de los señores candidatos, pues no acreditaron el requisito de domicilio previsto en el literal c del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 2 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00096-2026-JEE-LIE1/JNE, en el cual argumentó, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE valoró de manera incompleta los medios probatorios.

b) Desconoció documentos de fecha cierta que acreditarían el domicilio continuo.

c) Vulneró el principio de verdad material.

d) Restringió injustificadamente el derecho de participación política al declarar improcedentes las tres candidaturas.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción

1.2. El literal c del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

c. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

1.3. Los numerales 30.7 y 30.12 del artículo 30 prescriben que:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EM 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.

[…]

30.12 El comprobante de pago de la tasa electoral que corresponda por cada integrante de la fórmula y lista de candidatos. Quedan exceptuados del pago de tasas los candidatos que integran las cuotas electorales en áreas de pobreza y pobreza extrema de conformidad con el artículo 23-B de la LOP.

1.4. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 prevén:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.

En el Código Civil

1.5. El artículo 33 refiere que el domicilio es la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se considera domiciliada en cualquiera de ellos.

Reglamento de Audiencias Públicas2

1.6. Los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13 indican lo siguiente respecto de la programación de expedientes para audiencia pública:

13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.6.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con una línea jurisprudencial y con los elementos necesarios para emitir pronunciamiento.

Del caso concreto

2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de las candidaturas de los señores candidatos al considerar que no acreditaron el requisito relativo al tiempo de domicilio en la circunscripción por la que postulan. Esta decisión se sustentó en que no se adjuntaron documentos que acreditaran fehacientemente su domicilio en el distrito de Ate.

2.4. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente alegó, entre otros argumentos, que la resolución apelada no valoró adecuadamente los medios probatorios y que, asimismo, no tomó en cuenta los documentos de fecha cierta que acreditarían el domicilio continuo.

Sobre los señores candidatos

2.5. Ahora bien, es preciso señalar que la exigencia de haber domiciliado durante, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que se postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representarla mantenga un vínculo real con ella y conozca las necesidades e intereses de sus vecinos.

2.6. Al respecto, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.5.), conforme al cual el domicilio es la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.7. En el caso concreto, de la consulta efectuada por este Supremo Tribunal Electoral a los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa, respecto de los señores candidatos, que:

a) Desde diciembre de 2023 hasta la fecha, los padrones electorales consultados consignan que don Joel Kenyo Rojas Rivas, doña Rocío del Pilar Gonzales Vásquez y don Didi Gilmar Rosales Tocas registran como domicilio el distrito de Ate, provincia y departamento de Lima. Por lo tanto, queda acreditado, respecto de los tres candidatos, el requisito de domicilio continuo durante, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postulan.

2.8. De lo expuesto, se concluye que –al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos– el JEE debió verificar dicha información para determinar si los señores candidatos cumplen con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.2. y 1.3.).

2.9. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los señores candidatos acreditaron el requisito de haber domiciliado de manera continua durante los dos (2) años anteriores al vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción. Por ello, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada en dicho extremo y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edy Alberto Román Ccorahua, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00096-2026-JEE-LIE1/JNE, del 27 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Joel Kenyo Rojas Rivas, doña Rocío del Pilar Gonzales Vásquez y don Didi Gilmar Rosales Tocas, candidatos a regidores para la Municipalidad Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 continúe con el trámite correspondiente de la solicitud de inscripción de don Joel Kenyo Rojas Rivas, doña Rocío del Pilar Gonzales Vásquez y don Didi Gilmar Rosales Tocas, candidatos a regidores para la Municipalidad Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N.º 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2541746-1