Revocan la Resolución N° 01329-2026-JEE-CHYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo
Resolución Nº 2316-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026030190
INCAHUASI - FERREÑAFE - LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM.2026017561)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de agosto de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Augusto Navarro Amaro, personero legal titular de la organización política Partido Político PRIN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01329-2026-JEE-CHYO/JNE, del 23 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jhon Edilson Manayay Gonzales, candidato a regidor del Concejo Distrital de Incahuasi, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Incahuasi, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, por la organización política Partido Político PRIN (en adelante, OP).
1.2. Con la Resolución Nº 00985-2026-JEE-CHYO/JNE, del 9 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros extremos, inadmisible la referida solicitud y otorgó a la OP el plazo de dos (2) días calendario para que subsanara las observaciones, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento. Respecto del señor candidato, el JEE advirtió que, si bien este declaró haber nacido y tener domicilio en el distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, no adjuntó documentación de fecha cierta que acreditara haber domiciliado de manera continua durante los dos (2) años en la circunscripción por la que postulaba, conforme al literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
1.3. Dentro del plazo otorgado, el señor recurrente presentó un escrito de subsanación en el que indicó haber atendido las observaciones efectuadas. En cuanto al señor candidato, manifestó que domicilia de manera ininterrumpida en el distrito de Incahuasi desde el 3 de setiembre de 2017, fecha en la que obtuvo el documento nacional de identidad (DNI), en el cual figura esa dirección. Por tal motivo, afirmó que acreditaba más de ocho (8) años de residencia en la circunscripción y adjuntó una copia del referido documento. Asimismo, solicitó que el JEE tuviera por levantada la observación y admitiera la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.
1.4. A través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que la OP no subsanó la observación referida al requisito de domicilio continuo de dos (2) años en la circunscripción por la que postulaba, debido a que únicamente presentó copia de un DNI emitido el 3 de setiembre de 2017, sin adjuntar el DNI vigente u otro documento idóneo que permitiera acreditar la continuidad del domicilio exigida por el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 27 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01329-2026-JEE-CHYO/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) Señala que el JEE declaró improcedente la candidatura del señor candidato por no haberse acreditado el requisito de domicilio continuo de dos (2) años en la circunscripción. Sin embargo, sostiene que ello obedeció a un error material involuntario cometido al presentar la subsanación, pues se adjuntó únicamente el DNI anterior del candidato y se omitió incorporar el DNI renovado y vigente.
b) Afirma que el señor candidato ha mantenido ininterrumpidamente su domicilio en el distrito de Incahuasi, por lo que invoca los principios de verdad material e informalismo. Asimismo, señala que la autoridad electoral debió privilegiar la realidad de los hechos sobre el defecto formal advertido en la presentación de la documentación.
c) Alega que la improcedencia de la candidatura constituye una medida desproporcionada que vulnera el derecho fundamental de participación política y el derecho a ser elegido, pues el requisito material de domicilio se encontraría cumplido y la documentación presentada en segunda instancia permitiría acreditarlo sin afectar el cronograma electoral.
d) Manifiesta que adjunta al recurso de apelación el DNI vigente del candidato y un certificado de domicilio expedido por el juez de paz de Incahuasi, documentos que demostrarían el cumplimiento del requisito de domicilio continuo exigido por la normativa electoral.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala que “[e]l Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.3. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de Inscripción
1.4. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
En el Código Civil
1.5. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.6. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:
Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública
[…]
13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE3 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.6.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.
Del asunto de fondo
2.3. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.2.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde o no la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción del señor candidato, por las razones expuestas en la resolución impugnada.
2.4. Así, en el presente caso, se advierte que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura del señor candidato, al considerar que la OP no subsanó la observación referida al requisito de domicilio continuo de dos (2) años en la circunscripción por la que postula. Dicha decisión se sustentó en que, si bien durante la etapa de subsanación se presentó copia del DNI emitido el 3 de setiembre de 2017, no se adjuntó el DNI vigente ni otro documento idóneo que permitiera acreditar la continuidad del domicilio declarado durante el periodo exigido por el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción.
2.5. Al respecto, el señor recurrente sostiene, en esencia, que la documentación presentada durante la etapa de subsanación resultaba suficiente para acreditar el requisito de domicilio continuo del señor candidato y que, debido a un error material al presentar dicho escrito, omitió adjuntar el DNI renovado y vigente. Asimismo, adjunta al recurso de apelación documentación adicional que, a su criterio, corrobora que aquel domicilia en la circunscripción por la que postula desde 2017.
2.6. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia de domiciliar durante, al menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que postula el señor candidato tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que aspira a gobernar.
2.7. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.
2.8. Respecto del caso concreto, de la revisión de los padrones electorales elaborados por el Reniec y utilizados en los procesos electorales, se advierte que, desde diciembre de 2023 hasta la fecha, el señor candidato registra su domicilio en el distrito de Incahuasi, provincia de Ferreñafe y departamento de Lambayeque. Esta información acredita que cumple con el requisito de haber domiciliado durante, al menos, dos (2) años continuos en la circunscripción por la que postula.
2.9. De lo expuesto, se concluye que el padrón electoral es un documento oficial que obra en poder del Reniec y cuyo contenido es accesible para el JNE y los Jurados Electorales Especiales. En dicho documento constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos. Por tanto, el JEE debió verificar o solicitar esa información para determinar si el señor candidato cumplía con el requisito de domiciliar durante dos (2) años continuos en la circunscripción electoral correspondiente (ver SN 1.3. y 1.4.).
2.10. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor candidato ha acreditado el cumplimiento del requisito de haber domiciliado durante, al menos, dos (2) años continuos en el distrito de Incahuasi, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y revocar la resolución impugnada en dicho extremo.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Augusto Navarro Amaro, personero legal titular de la organización política Partido Político PRIN; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01329-2026-JEE-CHYO/JNE, del 23 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jhon Edilson Manayay Gonzales, candidato a regidor del Concejo Distrital de Incahuasi, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de don Jhon Edilson Manayay Gonzales, candidato a regidor del Concejo Distrital de Incahuasi, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, conforme al marco normativo electoral vigente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N.º 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2541745-1