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Fecha de publicación: 11/08/2026
Designan Jefe de la Oficina General de Tecnologías de la Información de la PCM

Revocan la Resolución N° 00126-2026-JEE-REQU/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Requena

Resolución Nº 2143-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026025239

PUINAHUA - REQUENA - LORETO

JEE REQUENA (ERM.2026011840)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 29 de julio de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Adolfo José Monsalve Flores, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00126-2026-JEE-REQU/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Requena (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción en el extremo referido al candidato Alejandro Yañacc Chamorro para la Municipalidad Distrital de Puinahua, provincia de Requena, departamento de Loreto, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 13 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Puinahua, provincia de Requena, departamento de Loreto, por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 00025-2026-JEE-REQU/JNE, del 16 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y concedió un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas. En concreto, advirtió una incidencia documental en la regiduría Nº 4 por discrepancias entre el acta de conformación de lista resultante de elecciones primarias, el acta de designación directa y la solicitud de inscripción. Asimismo, observó que el Plan de Gobierno y el formato resumen consignaban un periodo municipal incorrecto (2026-2031) y, finalmente, requirió que los candidatos a alcalde, James Marden Perez Pacaya, y a regidor 1, Alejandro Yañacc Chamorro, acreditaran dos (2) años de domicilio continuo mediante documentos de fecha cierta al no haber nacido en el distrito.

1.3. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas (Escrito Nº 02), para lo cual adjuntó, entre otros, lo siguiente:

a) Copia de la renuncia de doña María Murayari Huiñapi y el acta de designación directa de doña Katerin Verenise Uribe Aquituari como su reemplazo en la regiduría Nº 4.

b) Copia de los documentos nacionales de identidad (DNI) anterior y vigente del candidato a alcalde James Marden Perez Pacaya.

c) Copia de la licencia de conducir del candidato a regidor 1, don Alejandro Yañacc Chamorro, expedida el 1 de octubre de 2019.

d) Versiones corregidas del Plan de Gobierno y del formato resumen para el periodo 2027-2030.

1.4. Mediante la Resolución Nº 00126-2026-JEE-REQU/JNE, del 30 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción en el extremo referido al candidato Alejandro Yañacc Chamorro, al concluir que la licencia de conducir y el DNI vigente (emitido el 2 de agosto de 2025) no acreditaban de manera suficiente la continuidad del domicilio en la circunscripción durante los dos últimos años. No obstante, el JEE tuvo por subsanadas las demás observaciones y admitió a trámite la solicitud de inscripción respecto a los demás integrantes de la lista.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 2 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00126-2026-JEE-REQU/JNE, argumentando los siguientes agravios:

a) Se presenta error en la valoración probatoria respecto del requisito de domicilio del candidato Alejandro Yañacc Chamorro, por cuanto los instrumentos públicos de fecha cierta presentados —consistentes en la licencia de conducir expedida en octubre de 2019 y revalidada en 2024, así como el DNI vigente— acreditan de manera suficiente e irrefutable su residencia habitual en el distrito de Puinahua durante los dos últimos años.

b) El JEE ha incurrido en un desconocimiento de la realidad institucional y social del distrito de Puinahua, circunscripción donde prevalecen las posesiones de predios de hecho sin título de propiedad y existe una marcada ausencia de instituciones, lo que imposibilita a los ciudadanos obtener mayores documentos probatorios de los ya presentados.

c) Existe una restricción indebida al derecho de participación política (elegir y ser elegido), el cual solo puede ser limitado por ley expresa y bajo criterios de razonabilidad; por tanto, en aplicación del principio pro participatio, corresponde revocar la resolución impugnada y admitir la candidatura.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción

1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

En el Código Civil

1.4. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Reglamento de Audiencias Públicas1

1.5. Los numerales 13.1. y 13.2. del artículo 13 establecen precisiones sobre la programación de expedientes para audiencia pública:

13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

13.2. El presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.5.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.

Del caso concreto

2.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.3. y 1.4.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.4. De la revisión de los actuados, se advierte que, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), don Alejandro Yañacc Chamorro declaró haber nacido en el distrito de San Ramón, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, y domiciliar en el distrito de Puinahua, provincia de Requena, departamento de Loreto.

2.5. De la revisión del DNI del señor candidato, se observa que don Alejandro Yañacc Chamorro tiene como domicilio la dirección ubicada en Localidad Bretaña - Barrio Centro, distrito de Puinahua, provincia de Requena, departamento de Loreto.

2.6. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.

2.7. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.8. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa, respecto del señor candidato, que en los padrones electorales desde diciembre de 2023 hasta la fecha, don Alejandro Yañacc Chamorro (identificado con DNI Nº 41757313) registra como domicilio el distrito de Puinahua, provincia de Requena, departamento de Loreto. Por lo tanto, se acredita el requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.

2.9. De lo expuesto, se concluye que –al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos– el JEE debió verificar o solicitar dicha información para determinar si el señor candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.2. y 1.3.).

2.10. Asimismo, conforme a lo desarrollado en los párrafos precedentes, se verifica que el referido candidato cumple con el requisito del domicilio en la circunscripción por la que postula.

2.11. Por consiguiente, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente, revocar la resolución impugnada en el extremo cuestionado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente, conforme a ley.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Adolfo José Monsalve Flores, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00126-2026-JEE-REQU/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Requena, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Alejandro Yañacc Chamorro para la Municipalidad Distrital de Puinahua, provincia de Requena, departamento de Loreto, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Requena continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la Municipalidad Distrital de Puinahua, provincia de Requena, departamento de Loreto.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 00829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2541740-1