Revocan extremo de la Resolución
Nº 00598-2026-JEE-PIUR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura
Resolución Nº 2206-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026028512
TAMBO GRANDE - PIURA- PIURA
JEE PIURA (ERM.2026023019)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 30 de julio de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Edson Rivelinho Coello Vilcherrez, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00598-2026-JEE-PIUR/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud inscripción de doña Bacilia Sernaqué Imán de Juárez, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Tambo Grande, provincia y departamento de Piura (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital Tambo Grande, por la organización política Fuerza Popular (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00367-2026-JEE-PIUR/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud y le otorgó el plazo de dos (2) días calendario, a fin de que subsane las observaciones, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento; ello al haberse advertido, entre otros, que la señora recurrente no cumplió con acreditar documentadamente los dos (2) años de domicilio en la circunscripción electoral por la que postula.
1.3. Dicho pronunciamiento fue notificado, el 30 del mismo mes y año, en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte de la Notificación Nº 316666-2026-PIUR y publicada en el panel del JEE en la misma fecha.
1.4. El 2 de julio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación a fin de levantar las observaciones advertidas, para lo cual adjuntó la documentación respectiva.
1.5. A través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, al considerar que no acreditó el requisito previsto en el literal b) del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), debido a que los documentos presentados en la subsanación no resultaban suficientes para demostrar el domicilio continúo exigido en la circunscripción a la que postula. En consecuencia, tuvo por no subsanada la observación formulada.
Dicha resolución fue notificada el 15 de julio de 2026, en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte de la Notificación Nº 340647-2026-PIUR y publicada en el panel del JEE en la misma fecha.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 18 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00598-2026-JEE-PIUR/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) El JEE incurrió en error de hecho al otorgar valor determinante a la fecha de emisión del DNI vigente para concluir que la señora candidata no acreditó el requisito de domicilio continuo, sin considerar que dicho documento únicamente acredita la fecha de expedición y no el inicio del domicilio declarado.
b) El JEE realizó una interpretación restrictiva del literal b) numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, al asumir que el requisito de domicilio solo podía acreditarse mediante la antigüedad del DNI, sin valorar otros documentos oficiales, como el DNI anterior, la ficha RUC y los recibos por honorarios, que demostrarían el vínculo domiciliario de la señora candidata con la circunscripción electoral.
c) La resolución apelada vulnera el principio de verdad material y el deber de motivación, al no efectuar una valoración integral de los medios probatorios presentados y sustentar la improcedencia únicamente en la fecha de emisión del DNI vigente.
d) La decisión impugnada afecta el derecho de participación política de la señora candidata al aplicar una medida desproporcionada y formalista, por lo que solicita que se revoque la resolución y se disponga la inscripción de su candidatura.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala que “[e]l Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.3. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de Inscripción
1.4. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
En el Código Civil
1.5. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.6. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:
Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública
[…]
13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.6.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.
Del asunto de fondo
2.3. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.2.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de la señora candidata, por las razones expuestas en la resolución impugnada.
2.4. En este contexto, se advierte que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata al considerar que no acreditó el requisito de contar con dos (2) años continuos de domicilio en la circunscripción a la que postula. Dicha decisión se sustentó en que los documentos presentados en la subsanación no resultaban suficientes para acreditar el cumplimiento del referido requisito.
2.5. Al respecto, el señor recurrente sostiene, entre otros argumentos, que el JEE otorgó un valor determinante a la fecha de emisión del DNI vigente de la señora candidata para concluir que no acreditó el requisito de domicilio continuo, sin considerar que dicho documento no constituye el único medio para acreditar dicho requisito y sin valorar integralmente la documentación presentada.
2.6. La exigencia de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que la señora candidata postula tiene por finalidad garantizar que la ciudadana que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.
2.7. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que la candidata tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza la ciudadana ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.
2.8. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que, desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2026, la señora candidata registra como domicilio el distrito de Tambo Grande, provincia y departamento de Piura. Dicho registro, complementado con la fecha de emisión de su DNI, acredita el cumplimiento del requisito de domicilio de, por lo menos, dos (2) años continuos en la circunscripción por la que postula.
2.9. De lo expuesto, se concluye que, al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del JNE y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió verificar o solicitar dicha información para determinar si la señora candidata cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la circunscripción electoral correspondiente (ver SN 1.3. y 1.4.).
2.10. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la señora candidata ha acreditado cumplir con el requisito de domiciliar, cuando menos, dos (2) años continuos en el distrito de Tambo Grande, provincia y departamento de Piura; en tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y revocar la resolución impugnada en dicho extremo.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edson Rivelinho Coello Vilcherrez, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00598-2026-JEE-PIUR/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Bacilia Sernaqué Imán de Juárez, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Tambo Grande, provincia y departamento de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de doña Bacilia Sernaqué Imán de Juárez, candidata a regidora del Concejo Distrital de Tambo Grande, provincia y departamento de Piura, conforme al marco normativo electoral vigente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2541739-1