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Fecha de publicación: 11/08/2026
Designan Jefe de la Oficina General de Tecnologías de la Información de la PCM

Revocan la Resolución N° 00088-2026-JEE-QSPI/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi

Resolución Nº 01779-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026024760

HUARO - QUISPICANCHI - CUSCO

JEE QUISPICANCHI (ERM.2026021988)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 14 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del fecha 13 de julio de 2026, debatido y votado el 14 de julio de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Anderson Champi Castillo, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00088-2026-JEE-QSPI/JNE, del 23 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de toda la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huaro, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huaro, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, por la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 00088-2026-JEE-QSPI/JNE, del 23 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, toda vez que, al momento de presentarla, doña Nelly Caballero Ccasa (en adelante, señora candidata) contaba con veintinueve (29) años, tres (3) meses y cinco (5) días de edad, por lo que la lista de candidatos no cumple con la cuota de jóvenes.

1.3. El 1 de julio de 2026, mediante el Memorando Nº 001477-2026-SG/JNE, se solicitó a la Oficina General de Tecnologías de la Información (en adelante, OGTI) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que remita informe técnico sobre presentación de solicitud de inscripción de listas de candidatos en el sistema Declara+.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 28 de junio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00088-2026-JEE-QSPI/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) Las incidencias técnicas presentadas en el sistema Declara+ impidieron registrar correctamente la información correspondiente a la candidata Aydee Rosada Quispe, circunstancia que, a su criterio, no puede generar consecuencias perjudiciales para la OP al tratarse de hechos ajenos a su voluntad.

b) Señala que, en la resolución apelada, se omitió valorar el Acta de Rectificación por Error Material emitida por el Tribunal Electoral Nacional Autónomo de la OP, así como los documentos que acreditan la verdadera conformación de la lista de candidatos, lo cual vulnera los principios de verdad material, razonabilidad y proporcionalidad.

c) El JEE realizó una interpretación excesivamente formalista de la normativa electoral al considerar que la lista incumplía la cuota joven, sin efectuar una valoración integral de la documentación presentada ni privilegiar el derecho de participación política.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181, sobre las resoluciones de este Supremo Tribunal Electoral, dispone: el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.4. El artículo X del Título Preliminar prevé que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.5. El numeral 3 del artículo 10 señala lo siguiente:

Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos

La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:

[…]

3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado].

Ley Nº 27802, Ley del Concejo Nacional de la Juventud

1.6. El artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 preceptúan lo siguiente:

Artículo I.- Definición de Joven

Se considera joven a la etapa del ser humano donde se inicia la madurez física, psicológica y social con una valoración y reconocimiento; con un modo de pensar, sentir y actuar; con una propia expresión de vida, valores y creencias, base de la definitiva construcción de su identidad y personalidad hacia un proyecto de vida.

Artículo 2.- Alcances de la Ley

Son beneficiarios de la presente ley los adolescentes y jóvenes comprendidos entre los 15 y 29 años de edad, sin discriminación alguna que afecte sus derechos, obligaciones y responsabilidades. El rango de edad establecido no sustituye los límites de edad regulados en materia de garantías, sistemas de protección y derechos laborales respecto a los adolescentes [resaltado agregado].

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.7. El artículo 9 establece que:

Artículo 9.- Cuota de jóvenes

La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Huaro, debido a que la señora candidata contaba con 29 años, 3 meses y 5 días de edad, por lo que la lista de candidatos no cumple con la cuota de jóvenes.

2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente no cuestiona la edad de la candidata Nelly Caballero Ccasa sino señala, principalmente, que existieron incidencias técnicas en el sistema Declara+ durante el periodo de inscripción, las cuales habrían impedido que la candidata Aydee Rosada Quispe figure registrada en la plataforma, quien sí cumplía con la cuota joven.

2.3. En esa línea, si bien el Informe Nº 000468-2026-ODT/JNE concluye que no existía registro de la ciudadana Aydee Rosada Quispe en determinados módulos del sistema Declara+. Sin embargo, para efectos del presente caso, no resulta necesario emitir pronunciamiento respecto de dicho informe, toda vez que la controversia puede resolverse verificando si la lista cumple o no con la cuota joven exigida por la normativa electoral.

2.4. Ahora bien, el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), concordante con el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.5.), establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

2.5. Por su parte, el artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 de la Ley del Concejo Nacional de la Juventud (ver SN 1.6.) establecen el marco conceptual y de aplicación de la ley al definir la juventud desde una perspectiva tanto cualitativa como cuantitativa. Así, mientras que el artículo I del Título Preliminar fundamenta la dimensión sustantiva al caracterizar esta etapa como un proceso integral de maduración física, psicológica y social –crucial para la consolidación de la identidad y la estructuración de un proyecto de vida autónomo–, el artículo 2 complementa este enfoque delimitando su alcance a los ciudadanos de entre 15 y 29 años bajo un principio de no discriminación.

2.6. En ese contexto, en aplicación del principio en pro de la participación política (ver SN 1.4.), resulta pertinente adoptar una interpretación sistemática en el que el derecho fundamental a ser elegido no pueda verse restringido por barreras temporales referidas a la edad, sino de promover la incorporación efectiva de ciudadanos jóvenes en la representación municipal. La interpretación de las normas electorales debe orientarse a facilitar la participación de las listas que provienen de procesos democráticos internos, siempre que se acrediten una diligencia mínima y la voluntad de cumplimiento.

2.7. Entonces, se advierte que si bien el JEE declaró la improcedencia de la lista de inscripción de candidatos presentada por el señor recurrente, ello obedeció a la aplicación del rango de edad establecido sobre la cuota joven en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción y en el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.5.); no obstante, dicho órgano de primera instancia no realizó una evaluación integral de la normativa vigente –descrita en los considerandos precedentes– referida a la delimitación cuantitativa de los ciudadanos que deben considerarse como jóvenes, siempre que favorezca su derecho de participación política pasiva, es decir, a ser elegidos.

2.8. Por las razones expuestas, este órgano colegiado considera pertinente interpretar que la cuota de jóvenes está conformada por ciudadanos mayores de 18 años hasta los 29 años, inclusive cumplidos hasta la fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos.

2.9. Así las cosas, en el caso concreto, teniendo en cuenta que, al 19 de junio de 20263, fecha límite para solicitar la inscripción de las listas, la señora candidata quien contaba con 29 años, debe considerarse como parte de la cuota de jóvenes de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huaro.

2.10. En consecuencia, corresponde este órgano colegiado estime el recurso de apelación presentado por el señor recurrente, en sus propios términos, y revoque la resolución venida en grado, a fin de que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Gunther Gonzales Barrón y Aarón Oyarce Yuzzelli, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Anderson Champi Castillo, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00088-2026-JEE-QSPI/JNE, del 23 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de toda la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huaro, provincia de Quispicanchi y departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi continúe con el trámite correspondiente a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Huaro, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, conforme a lo expuesto en el considerando 2.9. de la presente resolución.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026024760

HUARO - QUISPICANCHI - CUSCO

JEE QUISPICANCHI (ERM.2026021988)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 14 de julio de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara fundado el recurso de apelación y revocó la Resolución Nº 00088-2026-JEE-QSPI/JNE, del 23 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi (JEE). En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación:

1. El derecho de participación política (elegir y ser elegidos) se ejerce en condiciones de igualdad y se concreta en la normativa electoral vigente que establece los procedimientos y condiciones (art. V título preliminar LOE), sin perjuicio de la ponderación con valores fundamentales del ordenamiento jurídico. Pues bien, en el caso concreto, la OP ha solicitado la inscripción de una lista con un postulante mayor de 29 años, lo cual contraviene el art. 10.3 LEM, que exige una cuota joven de “menores de 29 años”, por tanto, no se debió superar ese límite etario, bajo la consecuencia de declarar improcedente la inscripción. Es necesario recordar que los requisitos de postulación en un proceso electoral constan en la ley de la materia, no en disposiciones diferentes, cuya finalidad es distinta, pues, en caso de aceptarse este último criterio, se vulneraría el principio de igualdad que rige para todas las OP participantes, en tanto una interpretación basada en otras normas favorecería a unos, y perjudicaría a otros. Por lo demás, el tope de edad, así como los plazos, constituyen un ámbito normalmente referido a la voluntad del legislador, salvo arbitrariedad, que aquí no se aprecia, pues existe una diferencia mínima entre “menores de 29 años” y “29 años antes de 30”, por lo que se impone el criterio legislativo.

En virtud de tales fundamentos, mi voto es por declarar INFUNDADO el recurso apelación y CONFIRMAR la Resolución Nº 00088-2026-JEE-QSPI/JNE, del 23 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026024760

HUARO - QUISPICANCHI - CUSCO

JEE QUISPICANCHI (ERM.2026021988)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 14 de julio de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO AARÓN OYARCE YUZZELLI, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que declara fundado el recurso de apelación interpuesto por don Anderson Champi Castillo, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, revoca la Resolución Nº 00088-2026-JEE-QSPI/JNE, del 23 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de toda la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huaro, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

En tal sentido, emito el presente voto en minoría por los siguientes fundamentos:

1. Las cuotas electorales, entre ellas la denominada cuota joven, son acciones afirmativas orientadas a transformar las estructuras, mejorando la participación política de ciertos sectores de la ciudadanía cuya representación en los procesos electorales es escasa. Para tal fin, el legislador, a través de la ley electoral, identifica y define los sectores de la ciudadanía que deben ser beneficiados con el impulso y promoción del derecho de postulación a cargos de elección popular, a efectos de alcanzar la igualdad en la participación política, eliminando sobre todo las desigualdades de hecho.

2. De igual manera, la denominada cuota joven busca promover un recambio generacional en las organizaciones políticas y en los cargos de elección popular. El objetivo es renovar las ideas y la manera de entender la política, incentivando la postulación de dicho sector para que, de ser elegidos, se acreciente su presencia en los órganos representativos de elección popular de alcance subnacional.

3. Con relación a la cuota joven en las elecciones municipales, el numeral 3 del artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone:

Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos

Las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes.

La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:

[…]

3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones. [Resaltados agregados].

[…]

4. Como es de apreciarse, la ley electoral (es decir, la LEM) es clara al identificar y definir el sector de la ciudadanía que debe ser beneficiado con la denominada cuota electoral joven. Este no es otro que el compuesto por los ciudadanos y ciudadanas mayores de 18 y menores de 29 años de edad. El ser considerado menor de 29 años de edad significa que el postulante no debe haber cumplido dicha edad hasta el plazo máximo de presentación de listas de candidatos.

5. Es más, el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026, aprobado por este Pleno con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, señala con claridad y sin ambigüedad alguna que la LEM considera como grupo etario beneficiado con la cuota electoral joven a los mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

6. Dicho esto, el legislador y los diversos Plenos –en las elecciones municipales de 20104, 20145, 20186 y 20227– han definido que la cuota electoral joven tiene por finalidad incentivar la postulación de los ciudadanos y ciudadanas que hayan cumplido como máximo la edad de 29 años a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de candidaturas. Ante un comportamiento distinto por parte de las organizaciones políticas, la postura uniforme y constante de los anteriores colegiados de este tribunal electoral ha sido la aplicación de la improcedencia.

7. Ahora bien, partiendo del marco normativo claro y preciso que determina el sector etario beneficiado con la cuota electoral joven y de la jurisprudencia uniforme del Jurado Nacional de Elecciones, en el caso concreto no advierto motivos jurídicos vinculados al diseño e implementación histórica de este instituto electoral que inviten a una reevaluación de su comprensión para que se amplíe el rango de medición a efecto de ser considerado candidato joven con base en una ley distinta a la de naturaleza electoral. Entonces, el beneficiario de la cuota es el menor de 29 años de edad y no aquel que ya cumplió dicha edad antes de la fecha límite de postulación, lo cual no niega que pueda ser considerado como beneficiario de otras políticas públicas estatales distintas a la cuota bajo análisis.

8. En ese contexto, los rangos de aplicación de una cuota electoral, como todo requisito para postular, resultan ser un ámbito reservado a la voluntad del legislador; por lo tanto, salvo ambigüedad en el texto del dispositivo a aplicar –que por lo demás aquí no se aprecia–, la cuota electoral joven solo debe comprender a los menores de 29 años computados hasta la fecha máxima de postulación.

9. Bajo tales consideraciones, teniendo en cuenta que, al 19 de junio de 2026, fecha límite para solicitar la inscripción de las listas, la organización política presentó para candidata a Nelly Caballero Ccasa, de 29 años de edad, cuando la cuota joven exigía a alguien menor de aquella edad.

En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar INFUNDADA la apelación.

S.

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Mediante el Acuerdo del Pleno del 15 de junio de 2026, el Pleno del JNE concedió, excepcionalmente, el plazo único e improrrogable hasta las 23:59 horas del viernes 19 de junio de 2026, para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+, en el marco de las ERM 2026.

4 Ver artículo 20 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales y Regionales del año 2010, aprobado por la Resolución Nº 247-2010-JNE, del 15 de abril de 2010.

5 Ver artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2014, aprobado por la Resolución Nº 271-2014-JNE, del 1 de abril de 2014.

6 Ver artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2018, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018.

7 Ver artículo 10 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022, aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.

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