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Fecha de publicación: 11/08/2026
Designan Jefe de la Oficina General de Tecnologías de la Información de la PCM

Confirman la Resolución N° 00065-
2026-JEE-LIN2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2

Resolución Nº 01985-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026024840

COMAS - LIMA - LIMA

JEE LIMA NORTE 2 (ERM.2026021805)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 24 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Álvaro Mauricio Viera Requena, personero legal titular de la organización política Alianza Regional por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00065-2026-JEE-LIN2/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2 (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima, correspondiente a la organización política Alianza Regional por el Perú (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 00065-2026-JEE-LIN2/JNE, del 24 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, toda vez que, al momento de presentarla, la OP no incluyó a tres (3) candidatos mayores de dieciocho (18) y menores de veintinueve (29) años de edad, por lo que la lista de candidatos no alcanzó al porcentaje mínimo requerido para el cumplimiento de la cuota de jóvenes.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 29 de junio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00065-2026-JEE-LIN2/JNE, por medio del cual alegó, principalmente, lo siguiente:

a) El JEE vulneró el derecho a la participación política y el debido procedimiento al declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, pues considera que la omisión advertida respecto de la cuota de jóvenes constituye un error material de carácter subsanable, por lo que correspondía declarar inadmisible la solicitud y otorgar el plazo legal para su subsanación, mas no disponer su improcedencia directa.

b) La organización política cumplía materialmente con la cuota mínima de jóvenes exigida por la normativa electoral y que, por un error involuntario al momento de presentar la solicitud de inscripción, únicamente se consignó a dos (2) candidatos jóvenes en lugar de tres (3), razón por la cual solicita que se le permita completar dicha cuota.

c) La decisión del JEE constituye una medida desproporcionada y excesivamente formalista, pues, a su juicio, debieron prevalecer los principios de favorabilidad, proporcionalidad, razonabilidad y participación política, permitiendo la corrección del error advertido sin afectar el derecho de la organización.

d) La organización política cuenta con candidatos accesitarios que cumplen con la cuota de jóvenes y que, de otorgarse un plazo de subsanación, resultaría posible regularizar la conformación de la lista sin afectar la voluntad expresada en la democracia interna; por ello, solicita que se revoque la resolución apelada y se disponga la continuación del trámite de inscripción.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece:

Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181, sobre las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, dispone: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. […]”.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.4. El numeral 3 del artículo 10 señala lo siguiente:

Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos

[…]

La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:

[…]

3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado].

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. El artículo 9 prescribe que:

Artículo 9.- Cuota de jóvenes

La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento [resaltado agregado].

1.6. Los numerales 33.1 y 33.5 del artículo 33 señalan:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

[…]

33.5 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del presente reglamento.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política cumplía, al momento de su presentación, con la cuota mínima de jóvenes exigida por la normativa electoral o, por el contrario, si correspondía que el JEE declare su improcedencia por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable (ver SN 1.5.).

2.2. De la revisión de la solicitud de inscripción presentada por la organización política se advierte que la lista de candidatos a regidores fue conformada únicamente con dos (2) ciudadanos que cumplían con la cuota de jóvenes, cuando, conforme al porcentaje mínimo del veinte por ciento (20 %) previsto en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción, correspondía consignar tres (3) candidatos jóvenes, razón por la cual la lista no cumplió con uno de los requisitos legales exigidos para su inscripción (ver SN 1.5.).

2.3. Ahora bien, lejos de desvirtuar dicha conclusión, el propio señor recurrente reconoce expresamente en su recurso de apelación que la OP incurrió en un error involuntario al presentar la solicitud de inscripción, toda vez que únicamente consignó dos (2) candidatos jóvenes cuando debió incluir a tres (3). Incluso, solicita que se revoque la resolución apelada para que se declare inadmisible la lista y se le otorgue un plazo para completar la cuota de jóvenes. En consecuencia, el recurso de apelación constituye un reconocimiento expreso de que la lista presentada el 19 de junio de 2026 no cumplía con la cuota mínima de jóvenes exigida por la normativa electoral.

2.4. En ese contexto, no resulta jurídicamente atendible el argumento del recurrente referido a que dicho incumplimiento constituye un error material susceptible de subsanación. En realidad, lo que pretende mediante el presente recurso no es aclarar o corregir un dato consignado erróneamente en la solicitud de inscripción, sino modificar la conformación de la lista de candidatos una vez vencido el plazo legal para su presentación, incorporando un tercer candidato que permita alcanzar la cuota mínima de jóvenes exigida por la normativa electoral.

2.5. Debe precisarse que el recurso de apelación no constituye una nueva oportunidad para completar, modificar o recomponer una lista de candidatos cuya conformación debía encontrarse definida al momento de la presentación de la solicitud de inscripción. Admitir lo contrario implicaría desconocer el carácter preclusivo del cronograma electoral y permitir que las organizaciones políticas alteren la integración de sus listas una vez vencido el plazo legal para su presentación, en contravención de los principios de seguridad jurídica e igualdad que rigen los procesos electorales.

2.6. Asimismo, si bien el recurrente señala que la OP cuenta con ciudadanos accesitarios que cumplen con la cuota de jóvenes e incluso acompaña una relación de estos, ello no desvirtúa la decisión adoptada por el JEE. En efecto, la controversia no radica en determinar si la OP contaba con otros ciudadanos que eventualmente reunían el requisito de edad, sino en verificar si la lista cuya inscripción fue solicitada cumplía, desde el momento de su presentación, con la cuota mínima legalmente exigida. Por consiguiente, la existencia de eventuales accesitarios no habilita a modificar extemporáneamente la integración de la lista de candidatos ni constituye un mecanismo para subsanar un requisito de ley cuyo cumplimiento debía verificarse al momento de la presentación de la solicitud de inscripción.

2.7. En consecuencia, al haberse presentado la solicitud de inscripción incumpliendo la cuota mínima de jóvenes prevista en la normativa electoral, el JEE actuó conforme a derecho al declarar directamente la improcedencia de la solicitud de inscripción, por tratarse del incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, conforme a lo previsto en el artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.). Por tanto, corresponde desestimar el recurso de apelación presentado por el señor recurrente y confirmar la resolución venida en grado.

2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Álvaro Mauricio Viera Requena, personero legal titular de la organización política Alianza Regional por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00065-2026-JEE-LIN2/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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