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Fecha de publicación: 11/08/2026
Designan Jefe de la Oficina General de Tecnologías de la Información de la PCM

Revocan la Resolución N° 00051-2026-JEE-MRCA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Ramón Castilla

Resolución Nº 01986-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026024949

PEBAS - MARISCAL RAMÓN CASTILLA - LORETO

JEE MARISCAL RAMÓN CASTILLA

(ERM.2026018968)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 24 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 24 de julio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Robert Ramírez Abisrror, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00051-2026-JEE-MRCA/JNE, del 26 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Ramón Castilla (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pebas, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026018968

1.1. El 18 de junio de 2026, don Jorge Carlos Culqui Rengifo, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, OP), presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pebas, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto.

1.2. A través de la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la candidatura de doña Britani Jhomira Tecco Tulumba, debido a que:

a) Según el Acta de elecciones primarias oficial publicada por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), la posición al cargo de regidor Nº 6 fue obtenida por la ciudadana identificada como Raquel Velásquez Lligio y como reemplazante el ciudadano identificado como Rafael Mozombite Vargas.

b) Sin embargo, la OP presentó un acta interna en la que consignaba a doña Britani Jhomira Tecco Tulumba como candidata a regidora Nº 6, contraviniendo los resultados oficiales del ente electoral.

c) Doña Britani Jhomira Tecco Tulumba es una candidata “designada”. No obstante, de la revisión del Acta de Designación Directa y de la Resolución Nº 016-2026-TEN-RPP, se constata que la OP reservó únicamente el cargo de regidor Nº 3 para designación directa, espacio que fue ocupado por el candidato Mayquer Freddy Flores Butuna. Por tanto, la candidata Britani Jhomira Tecco Tulumba no posee legalmente la calidad de designada.

Asimismo, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pebas, debido a que don Jorge Carlos Culqui Rengifo no acredita firmar digitalmente los documentos presentados, en ausencia del personero legal titular.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 29 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00051-2026-JEE-MRCA/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE incurrió en error al exigir que el personero legal alterno acreditara documentalmente la ausencia del personero legal titular para suscribir la solicitud de inscripción, pues el artículo 14 del Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales únicamente establece que el personero legal alterno puede ejercer todas las atribuciones del titular cuando este se encuentre ausente. Añade que dicha ausencia quedó plenamente acreditada con los certificados médicos presentados durante la subsanación.

b) Alega que la resolución impugnada interpreta erróneamente el artículo 16.2 de la Resolución Nº 0679-2025-JNE, al considerar que la designación directa solo puede recaer sobre los cargos previamente reservados. Refiere que dicha disposición también habilita la designación directa para cubrir vacantes sobrevenidas producidas con posterioridad a las elecciones primarias, siempre que se respete el límite del treinta por ciento (30 %) de candidatos designados.

c) La designación de la candidata Britani Jhomira Tecco Tuluma se encontraba dentro del límite legal del treinta por ciento (30 %) de designaciones directas y fue necesaria para preservar la paridad y alternancia de género, debido a que la renuncia de la candidata elegida en elecciones primarias generó una vacante que no podía ser cubierta por el único reemplazante disponible sin quebrantar dichas reglas electorales.

d) Vulneración a la participación política mediante una interpretación que permitiera mantener la lista completa, respetando la paridad, la alternancia y la cuota joven. Asimismo, sostiene que la improcedencia de una candidatura no puede extenderse automáticamente a toda la lista cuando existe una alternativa jurídicamente válida para preservar su conformación.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Asimismo, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.4. La Decimoctava Disposición Transitoria dicta lo siguiente:

Por excepción, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se exceptúa lo dispuesto en los literales c), d) y e) del numeral 23.1 del artículo 23, 24-A y 24-B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto al porcentaje de libre designación, pudiendo ser designados hasta el 30% del total de candidatos a los consejos regionales y municipales entre los afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, porcentaje que incluye a las candidaturas de alcalde, gobernador y vicegobernadores [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Competencias)

1.5. El artículo 16 determina:

Artículo 16.- Candidatos para eventual reemplazo

Las elecciones primarias son la oportunidad para presentar candidatos para eventual reemplazo que permitan completar las fórmulas y listas de candidatos que se presenten para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales.

Su postulación es facultativa, y forma parte de la lista que se presenta en elecciones primarias.

Para ello se debe tener en cuenta lo siguiente:

16.1. La organización política determina el número de candidatos para eventual reemplazo. De presentarse, participan en las elecciones primarias a fin de estar habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.

16.2. En ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley [resaltado agregado].

1.6. El artículo 19 dispone que:

Artículo 19.- Precisiones sobre la calificación de candidaturas

Las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna.

La calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna.

La segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE.

En el Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales2 (en adelante, Reglamento de Personeros)

1.7. El artículo 8 precisa:

Artículo 8.- Tipos de personeros

Los personeros pueden ser:

c. Personero legal ante el JEE: Personero que es acreditado por el personero legal inscrito en el ROP. Ejerce plena representación de la organización política en la circunscripción administrativa y de justicia electoral del JEE que lo ha reconocido como personero.

Los personeros legales ante el JEE, son: un personero legal titular y un personero legal alterno. Este último actúa en ausencia del primero.

1.8. Los artículos 13 y 14 refieren:

Artículo 13.- Facultades de los personeros legales reconocidos por los JEE

El personero legal reconocido por el JEE se encuentra facultado para presentar solicitudes e interponer cualquier recurso o medio impugnatorio, cuyo fundamento sea de naturaleza legal o técnica vinculado al proceso electoral dentro del ámbito territorial del JEE ante cual ha sido acreditado.

[…]

Artículo 14.- Intervención del personero legal alterno

El personero legal alterno, en ausencia del titular, está facultado para actuar con todas las atribuciones que se asisten a este último.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).

Sobre la legitimidad de don Jorge Carlos Culqui Rengifo, personero legal alterno de la OP

2.2. Consiste en determinar si el JEE actuó conforme a la normativa electoral al declarar la improcedencia a través de la Resolución Nº 00051-2026-JEE-MRCA/JNE –de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos–, presentada por don Jorge Carlos Culqui Rengifo, personero legal alterno de la OP.

2.3. Sobre el particular, es importante precisar las competencias de los personeros legales de una organización política, conforme lo establecen los artículos 8 y 14 del Reglamento de Personeros (ver SN 1.7. y 1.8.). Así, se tiene que los personeros legales son los únicos que cuentan con legitimidad para presentar solicitudes, pedidos y recursos ante los Jurados Electorales Especiales; no obstante, existen diferencias en el ámbito de actuación que depende del tipo de personero:

a) Por un lado, el personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) ejerce plena representación de la organización política ante el JNE, los Jurados Electorales Especiales y demás organismos del sistema electoral, no requiere tramitar su reconocimiento ante los referidos órganos electorales transitorios.

b) Por su parte, el personero legal ante el Jurado Electoral Especial es acreditado por el personero legal inscrito en el ROP. En esa medida, ejerce plena representación de la organización política, pero solo en la circunscripción administrativa y de justicia electoral del JEE que lo ha reconocido como tal.

2.4. De lo expuesto, se concluye que el personero legal alterno reconocido por un Jurado Electoral Especial puede presentar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos correspondientes al ámbito territorial de dicho órgano electoral.

2.5. En el presente caso, la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pebas fue presentada el 18 de junio de 2026 por don Jorge Carlos Culqui Rengifo, reconocido expresamente como personero legal alterno de la OP mediante la Resolución Nº 00005-2026-JEE-MRCA/JNE, del 8 de junio de 2026, consignándose, además, su casilla electrónica como domicilio procesal para el trámite correspondiente, tal como lo establecen los artículos 13 y 14 del Reglamento de Personeros (ver SN 1.8.).

2.6. En ese contexto, se observa que don Jorge Carlos Culqui Rengifo, en su calidad de personero legal alterno reconocido ante el JEE, fue quien inició el procedimiento electoral a través de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Aunado a ello, no se advierte cuestionamiento por parte de don Robert Ramírez Abisrror, personero legal titular de la OP, respecto de las actuaciones del precitado personero legal alterno, por lo que debe tenerse por convalidadas dichas actuaciones.

2.7. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, al no advertirse vulneración del debido procedimiento.

Sobre la participación en las elecciones primarias y el reemplazo de candidatos antes de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista ante los Jurados Electorales Especiales

2.8. Las elecciones primarias, en el marco de las ERM 2026, tienen, entre otros fines, seleccionar a los ciudadanos afiliados a una organización política que la representarán como candidatos en las elecciones subnacionales, en las que se elegirán, a través de voto popular, las autoridades correspondientes.

2.9. Ahora bien, el artículo 19 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.6.) establece que la calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, así como las presentaciones de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna. En esa medida, el órgano electoral central de la organización política se constituye en la segunda y definitiva instancia en materia de candidaturas, por lo que sus decisiones no son impugnables ante el JNE.

2.10. Por su parte, el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.), prevé la posibilidad de que las organizaciones políticas presenten candidatos para un eventual reemplazo, a fin de que estos participen en dicho proceso electoral interno, con la finalidad de que estén habilitados frente a contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias y puedan reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le impida integrar la lista municipal o regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.

2.11. Sin embargo, el precitado reemplazo tiene como límite que, en ningún caso, pueda cubrirse una vacante generada después del proceso de elecciones primarias a través de una designación directa de candidatos que exceda el límite de treinta por ciento (30 %) señalado en la ley (ver SN 1.4.), de acuerdo con lo que establece el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.). Ello responde al establecimiento de un porcentaje máximo de designación directa de candidatos, el cual tiene como finalidad promover la vida partidaria activa de los afiliados –lo que fortalece la democracia interna– y evitar la imposición de candidatos por parte de la dirigencia partidaria.

2.12. Asimismo, la norma señala que el reemplazo de candidatos, en esta etapa, debe efectuarse con observancia de los requisitos aplicables, así como de la paridad, la alternancia de género y las cuotas electorales.

Del caso concreto

2.13. En el presente caso, corresponde determinar si la incorporación de la candidatura de doña Britani Jhomira Tecco Tulumba resulta conforme con las reglas que regulan la democracia interna y el porcentaje máximo de candidaturas de libre designación previsto para las ERM 2026, o si, por el contrario, corresponde confirmar la improcedencia declarada respecto de dicha candidatura.

2.14. De la revisión de los actuados, se advierte que la observación formulada por el JEE estuvo referida a la incorporación de doña Britani Jhomira Tecco Tulumba, quien no figuraba en el Acta de Proclamación de Resultados de las Elecciones Primarias, sino que fue incorporada, posteriormente, mediante un Acta de Designación Directa.

2.15. Al respecto, este Supremo Tribunal advierte que la OP acreditó que doña Raquel Velásquez Lligio presentó su renuncia irrevocable el 30 de mayo de 2026, disponiéndose la incorporación de doña Britani Jhomira Tecco Tulumba como su reemplazo, preservando la paridad, alternancia y cuota joven. En tal sentido, la documentación presentada permite establecer la trazabilidad de dicha sustitución, por lo que no corresponde sostener que la referida candidatura carezca de legitimidad de origen por ese solo hecho.

2.16. Sin embargo, ello no determina, por sí mismo, que ambas candidaturas resulten viables. En efecto, la Décimo Octava Disposición Transitoria de la LOE estableció, de manera excepcional para las ERM 2026, que las organizaciones políticas podían designar hasta el treinta por ciento (30 %) del total de candidatos, porcentaje que comprende las candidaturas a alcalde y regidores (ver SN 1.4.).

En consecuencia, el cumplimiento de dicho porcentaje constituye un requisito legal cuya verificación corresponde efectuar al momento de la calificación de la solicitud de inscripción.

2.17. En este caso, la lista para la Municipalidad Distrital de Pebas se encuentra integrada por siete (7) candidatos —un alcalde y seis regidores—, por lo que, conforme al Anexo 5 del Reglamento de Inscripción, la OP podía presentar hasta dos (2) candidatos designados.

2.18. Así, la incorporación de doña Britani Jhomira Tecco Tulumba no excedía el límite máximo permitido. En consecuencia, el JEE incurrió en error al sostener que la citada ciudadana no fue incluida como parte de las candidaturas designadas cuando la OP envío la lista de elecciones primarias a la ONPE, y que la referida organización política únicamente podía presentar un (1) candidato bajo dicha modalidad.

2.19. Si bien doña Britani Jhomira Tecco Tulumba no aparece en el reporte de candidatos que participaron en las elecciones primarias, esta circunstancia no impedía su incorporación en la lista final, puesto que su candidatura provenía de una designación directa efectuada dentro de las facultades del órgano partidario. Precisamente, la designación directa constituye una modalidad permitida por el ordenamiento electoral y exceptúa al ciudadano designado de la obligación de haber sido elegido en elecciones primarias, siempre que no se exceda el porcentaje máximo autorizado y se observen las demás reglas de conformación de la lista.

2.19. En consecuencia, al haberse determinado que doña Britani Jhomira Tecco Tulumba fue incorporada como candidata designada dentro del límite máximo permitido, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado.

2.20. En ese sentido, el JEE deberá continuar con la calificación de la solicitud de inscripción, teniendo en cuenta que la ciudadana propuesta para ocupar la posición de regidora Nº 6 es doña Britani Jhomira Tecco Tulumba, y verificar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el ordenamiento electoral

2.21. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Robert Ramírez Abisrror, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00051-2026-JEE-MRCA/JNE, del 26 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Ramón Castilla, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pebas, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Ramón Castilla continúe con el trámite correspondiente.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0679-2025-JNE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por Resolución Nº 0850-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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