Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00095-2026-JEE-ATAL/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Atalaya
RESOLUCIóN N° 1989-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026025650
TAHUANIA - ATALAYA - UCAYALI
JEE ATALAYA (ERM.2026016003)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 24 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Samuel Chávez Guzmán, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00095-2026-JEE-ATAL/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Atalaya (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Tahuania, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026016003
1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Tahuania, provincia Atalaya, departamento de Ucayali, por la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, OP).
1.2. Con la Resolución N° 00048-2026-JEE-ATAL/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos y le otorgó un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones presentadas. Entre otros, el JEE observó que la candidata a regidora N° 4, doña Eveli Mozombite Serapio, no figuraba ni en el acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias ni en el acta de designación directa, por lo que requirió la documentación sustentatoria.
1.3. El 22 de junio de 2026, el señor recurrente, presentó su escrito de subsanación a fin de levantar las observaciones advertidas por el JEE. Con relación a la candidatura de doña Eveli Mozombite Serapio, se adjuntó los siguientes documentos:
a) Carta de renuncia de doña Dalila Cárdenas Vásquez, quien había sido designada directamente al cargo de regidora N° 4.
b) Consulta de afiliación de doña Eveli Mozombite Serapio.
1.4. A través de la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la OP, debido a que la candidata Eveli Mozombite Serapio no se encuentra registrada en el Acta de Elecciones Primarias ni en el Acta de Designación de Candidatos, tampoco tiene relación registrada en el sistema Declara+, por lo que aún con los documentos que presentó el señor recurrente en su escrito de subsanación no se acreditó la designación directa de la mencionada candidata. Al declararse improcedente la solicitud de inscripción de la candidata Eveli Mozombite Serapio, el JEE concluyó que no se cumplía con la cuota mínima de jóvenes legalmente establecida.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 4 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00095-2026-JEE-ATAL/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) El JEE efectuó una interpretación excesivamente formalista al declarar improcedente la solicitud de inscripción respecto de la candidata Eveli Mozombite Serapio, pese a que la OP sí explicó, durante la etapa de subsanación, las razones que motivaron el reemplazo de la candidata inicialmente proclamada y acompañó documentación destinada a acreditar dicha situación.
b) Refiere que el reemplazo de la candidata obedeció a la renuncia voluntaria e irrevocable de la candidata originalmente elegida en elecciones primarias, por lo que correspondía admitir la participación de Eveli Mozombite Serapio, al haberse respetado las normas internas de la OP y la finalidad de la cuota joven.
c) El JEE debió valorar la documentación presentada con el recurso de apelación, particularmente la carta de renuncia de la candidata inicialmente proclamada y los documentos internos de la OP, pues estos acreditarían la legitimidad del reemplazo efectuado.
d) La resolución impugnada vulnera el derecho de participación política y el derecho a ser elegido, por lo que solicita que se revoque la improcedencia y se tenga por subsanada la observación formulada respecto de la candidata Eveli Mozombite Serapio.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala que “[e]l Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.3. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. El numeral 30.3 del artículo 30 prescribe:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.3 En caso, la lista contenga candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en la que conste dicha designación y su ubicación en la lista.
1.5. Los numerales 32.1 y 32.2. del artículo 32 determinan lo siguiente:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
[…]
32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, mediante la Resolución N° 00048-2026-JEE-ATAL/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción presentada por la OP, otorgándole expresamente el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones advertidas, bajo apercibimiento de declarar improcedente la candidatura observada. Entre dichas observaciones se encontraba la referida a la candidata Eveli Mozombite Serapio, respecto de quien debía acreditarse su incorporación válida a la lista de candidatos mediante la documentación correspondiente.
2.2. Así, a diferencia de lo sostenido por el señor recurrente, el JEE sí garantizó la etapa de subsanación previsto en el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), comunicando, de manera expresa, las observaciones advertidas y concediendo el plazo legal para que la OP acreditara la legitimidad de origen de candidata doña Eveli Mozombite Serapio. En consecuencia, no resulta atendible afirmar que la improcedencia fue declarada sin haberse brindado previamente la oportunidad de corregir las deficiencias advertidas.
2.3. Ahora bien, del análisis del escrito de subsanación presentado por el señor recurrente, se observa que este se limitó a explicar las razones por las cuales Eveli Mozombite Serapio reemplazó a la candidata inicialmente considerada en la lista; sin embargo, no presentó dentro del plazo de subsanación la documentación idónea que permitiera acreditar válidamente dicho reemplazo, conforme a la normativa electoral. En particular, la documentación destinada a sustentar la renuncia de la candidata originalmente proclamada -doña Dalila Cárdenas Vásquez- fue incorporada con posterioridad, recién en sede de apelación, cuando el plazo otorgado por el JEE ya había vencido.
2.4. Pues bien, de la revisión del escrito de subsanación presentado por el señor recurrente, se advierte que únicamente se adjuntó la carta de renuncia de la candidata inicialmente considerada en la lista -doña Dalila Cárdenas Vásquez- y la consulta de afiliación de la candidata Eveli Mozombite Serapio; sin embargo, no se presentó el acta de designación directa ni el documento emitido por el órgano competente de la OP que acreditara válidamente la incorporación esta última a la lista, conforme exige el numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.). En consecuencia, pese a que el JEE otorgó expresamente el plazo legal para levantar dicha observación, la OP no cumplió con presentar la documentación idónea dentro de la etapa de subsanación (ver S.N. 1.5.).
2.5. En ese sentido, la carta de renuncia presentada por el recurrente no desvirtúa la decisión adoptada por el JEE, pues, aun cuando dicho documento privado tenga fecha anterior, no fue presentado dentro del plazo concedido para subsanar la observación formulada, razón por la cual no podía ser valorado por el JEE al momento de emitir la resolución que declaró improcedente la solicitud de inscripción. La eficacia de un documento dentro del procedimiento de inscripción no depende únicamente de su contenido o fecha de emisión, sino también de su presentación oportuna, conforme a las etapas y plazos establecidos en el Reglamento de Inscripción.
2.6. En ese sentido, este Supremo Tribunal coincide con el JEE en que no quedó acreditada oportunamente la legitimidad de origen de la candidatura de Eveli Mozombite Serapio, por lo que corresponde mantener la improcedencia declarada respecto de dicha candidata. La omisión advertida resulta imputable a la OP, cuyo personero legal tenía la carga de presentar oportunamente toda la documentación exigida por el Reglamento de Inscripción, siendo insuficiente la sola explicación de las razones del reemplazo sin el sustento documental correspondiente.
2.7. No obstante, este órgano colegiado advierte que la improcedencia de la candidatura de Eveli Mozombite Serapio no determina, por sí sola, la improcedencia de la totalidad de la lista de candidatos. En efecto, la observación formulada por el JEE estuvo referida específicamente a la acreditación de la democracia interna de dicha candidatura y no al incumplimiento de un requisito que, por sí mismo, impida la continuidad del trámite respecto de los demás integrantes de la lista. En consecuencia, atendiendo al principio pro participación (ver SN 1.3.) y a la atribución constitucional de este Supremo Tribunal de evaluar los hechos con criterio de conciencia (ver SN 1.2.), corresponde limitar los efectos de la improcedencia únicamente a la candidatura de Eveli Mozombite Serapio, manteniéndose la inscripción de los demás candidatos.
2.8. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la totalidad de la lista de candidatos y, reformándola, disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente; asimismo, corresponde declarar infundado el recurso de apelación en el extremo referido a la candidatura de Eveli Mozombite Serapio, confirmando su improcedencia al no haberse acreditado oportunamente el cumplimiento de las reglas de democracia interna.
2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Samuel Chávez Guzmán, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00095-2026-JEE-ATAL/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Atalaya, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don César Ramírez Castillo, Eli Zacarías Bautista Cahuasa, doña Eulalia Torino Ampuero, don Julio Antezana Echevarría, don Isaías Tambini Riveros y doña Marcia Katherin Inuma Martínez, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Tahuania, provincia de Atalaya y departamento de Ucayali, presentada por la citada organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Atalaya continúe con el trámite correspondiente.
2.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Samuel Chávez Guzman, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00095-2026-JEE-ATAL/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Atalaya, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de doña Eveli Mozombite Serapio, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Tahuania, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2541729-1