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Fecha de publicación: 11/08/2026
Designan Jefe de la Oficina General de Tecnologías de la Información de la PCM

Declaran nula la Resolución
N° 00528-2026-JEE-TACN/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, en extremo que concedió recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00494-2026-JEE-TACN/JNE; y dictan otras disposiciones

RESOLUCIóN N° 01987-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026025924

TACNA

JEE TACNA (ERM.2026019561)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 24 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 24 de julio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Sebastián Mamani Ccallata (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00494-2026-JEE-TACN/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente el pedido de corrección, por error material, respecto de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Tacna, presentada por la organización política Progresemos (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026019561

1.1. El 19 de junio de 2026, a las 03:23:05 horas, don Carlos Alberto Príncipe Gonzales, personero legal titular de la OP, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Tacna.

1.2. El 19 de junio de 2026, a las 23:55:34 horas, don Pedro Jesús Granda Álvarez, personero legal titular de la OP, reconocido por el JEE, presentó su solicitud de corrección, por error material, respecto del Acta de Designación Directa que se adjuntó a la solicitud de inscripción, indicando que, en lugar de don Marcelino Chipana Tico, candidato designado a consejero regional, debió consignarse a don Sebastián Mamani Ccallata.

1.3. El 24 de junio de 2026, don Carlos Alberto Príncipe Gonzales, personero legal titular de la OP, inscrito en el ROP, formuló oposición a la pretendida rectificación por error material que implicaría la sustitución del candidato don Marcelino Chipana Tico y solicitó que se mantenga la candidatura válidamente presentada.

1.4. Con la Resolución N° 00494-2026-JEE-TACN/JNE, del 3 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de corrección, por error material, presentada por el personero legal titular de la OP, reconocido por el JEE, respecto a la sustitución del candidato don Marcelino Chipana Tico por el ciudadano don Sebastián Mamani Ccallata, como candidato a consejero regional titular por la provincia de Tacna, orden 1; en consecuencia, debe continuarse la calificación de la fórmula y lista de candidatos conforme fue presentada en la solicitud de inscripción.

La citada resolución fue cursada a la casilla electrónica del personero legal titular de la OP, inscrito en el ROP, con la Notificación N° 324201-2026-TACN, del 3 de julio de 2026, y al personero legal titular de la OP, reconocido por el JEE, con la Notificación N° 324200-2026-TACN, de la misma fecha..

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 6 de julio de 2026, don Sebastián Mamani Ccallata interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00494-2026-JEE-TACN/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE incurrió en error al declarar improcedente la solicitud de corrección por error material, por cuanto el escrito presentado antes del vencimiento del plazo de inscripción debía ser interpretado conforme a su contenido y finalidad, esto es, como una solicitud de reemplazo de candidato al amparo del artículo 27 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 2026, y no como un simple pedido de rectificación.

b) La OP acreditó oportunamente la decisión del órgano partidario competente mediante el acta de sesión correspondiente, en la que se aprobó su designación como candidato a primer consejero regional titular por la provincia de Tacna, por lo que considera que el JEE otorgó un alcance excesivamente formalista a la solicitud presentada y desconoció la voluntad del órgano competente de la organización política.

c) Alega que la resolución impugnada vulnera su derecho constitucional a ser elegido, así como los principios de verdad material, debido procedimiento, razonabilidad y motivación de las resoluciones, debido a que no valoró integralmente la documentación presentada ni interpretó adecuadamente la normativa aplicable al reemplazo de candidatos.

2.2. Con la Resolución N° 00528-2026-JEE-TACN/JNE, del 7 de julio de 2026, el JEE concedió el citado recurso de apelación.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Asimismo, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

En el Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales1 (en adelante, Reglamento de Personeros)

1.4. El artículo 8 precisa:

Artículo 8.- Tipos de personeros

Los personeros pueden ser:

a. Personero legal inscrito en el ROP: Personero que ejerce plena representación de la organización política ante el JNE, los JEE y demás organismos del sistema electoral, no requiere tramitar su reconocimiento ante los JEE. En el ROP se inscribe un personero legal titular y un personero legal alterno. En este último caso, dicho personero actúa en ausencia del primero.

[…]

c. Personero legal ante el JEE: Personero que es acreditado por el personero legal inscrito en el ROP. Ejerce plena representación de la organización política en la circunscripción administrativa y de justicia electoral del JEE que lo ha reconocido como personero.

Los personeros legales ante el JEE, son: un personero legal titular y un personero legal alterno. Este último actúa en ausencia del primero.

[…]

1.5. El artículo 11 determina:

Artículo 11.- Facultades de los personeros legales inscritos en el ROP

El personero legal inscrito en el ROP se encuentra facultado para presentar solicitudes e interponer cualquier recurso o medio impugnatorio, cuyo fundamento sea de naturaleza legal o técnica, ante el JNE, los JEE y demás organismos del sistema electoral.

1.6. Los artículos 13 y 14 refieren:

Artículo 13.- Facultades de los personeros legales reconocidos por los JEE

El personero legal reconocido por el JEE se encuentra facultado para presentar solicitudes e interponer cualquier recurso o medio impugnatorio, cuyo fundamento sea de naturaleza legal o técnica vinculado al proceso electoral dentro del ámbito territorial del JEE ante cual ha sido acreditado.

[…]

Artículo 14.- Intervención del personero legal alterno

El personero legal alterno, en ausencia del titular, está facultado para actuar con todas las atribuciones que se asisten a este último.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANALISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, corresponde determinar, de manera previa al análisis de los agravios expuestos por don Sebastián Mamani Ccallata, si este cuenta con legitimidad procesal para interponer recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00494-2026-JEE-TACN/JNE, emitida en el procedimiento de inscripción de la fórmula y lista de candidatos, presentada por la OP, para el Gobierno Regional de Tacna.

2.2. Al respecto, el Reglamento de Personeros establece expresamente que el personero legal inscrito en el ROP se encuentra facultado para presentar solicitudes e interponer cualquier recurso o medio impugnatorio ante el JNE, los Jurados Electorales Especiales y demás organismos del sistema electoral. Asimismo, dispone que el personero legal reconocido por el Jurado Electoral Especial ejerce dichas facultades dentro del ámbito territorial para el cual ha sido acreditado y, en ausencia del titular, estas son asumidas por el personero legal alterno (ver SN 1.4., 1.5. y 1.6.).

2.3. De las disposiciones antes citadas se advierte que la representación procesal de las organizaciones políticas en los procedimientos de inscripción de fórmulas y listas de candidatos corresponde exclusivamente a sus personeros legalmente acreditados, quienes son los únicos habilitados para formular solicitudes, ejercer la defensa de los intereses de la organización política e interponer los recursos previstos por la normativa electoral.

2.4. En el presente expediente, el recurso de apelación fue interpuesto por don Sebastián Mamani Ccallata, quien expresamente comparece en calidad de ciudadano directamente afectado, quien alega haber sido designado como candidato a consejero titular por la provincia de Tacna, actuando en nombre propio y no en representación de la organización política mediante la calidad de personero legal inscrito en el ROP o reconocido ante el Jurado Electoral Especial.

2.5. Si bien el señor recurrente sostiene que la resolución impugnada afecta su derecho a ser elegido, dicha circunstancia no le confiere, por sí sola, legitimidad para interponer recursos impugnatorios dentro del procedimiento de inscripción seguido por la organización política, toda vez que el ordenamiento electoral ha reservado dicha facultad a los personeros legalmente acreditados, quienes ejercen la representación procesal de la organización política ante los órganos del sistema electoral.

2.6. En ese sentido, al haberse interpuesto el recurso de apelación por una persona que carece de legitimidad procesal para impugnar la resolución emitida en el procedimiento de inscripción de la organización política, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación.

2.7. En consecuencia, al verificarse la ausencia de un presupuesto procesal indispensable para la procedencia del recurso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que concedió el recurso y la improcedencia de la apelación interpuesta

2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar NULA la Resolución N° 00528-2026-JEE-TACN/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, en el extremo que concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 00494-2026-JEE-TACN/JNE.

2.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por don Sebastián Mamani Ccallata en contra de la Resolución N° 00494-2026-JEE-TACN/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, en el extremo que declaró improcedente el pedido de corrección, por error material, respecto de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Tacna, presentada por la organización política Progresemos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

3.- INSTAR al Jurado Electoral Especial de Tacna a que, en adelante, efectúe una adecuada calificación de los recursos de apelación, verificando previamente que estos hayan sido interpuestos por sujetos procesalmente legitimados y que cumplan con los requisitos previstos en la normativa electoral, antes de disponer su concesión y elevación al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución N° 0850-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2541728-1