Declaran nula la Resolución N° 01499-2026-
JEE-CALL/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao
RESOLUCIóN N° 2166-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026028980
CALLAO
JEE CALLAO (ERM.2026024552)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 30 de julio de 2026
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido De Integración Social (en adelante señor recurrente), contra la Resolución N° 01499-2026-JEE-CALL/JNE, del 15 de julio de 2026 emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante JEE) que declaró improcedente la solicitud de habilitación extraordinaria del sistema informático Declara+ a fin de que pueda culminar con los registros de inscripción de la fórmula y lista presentada extemporáneamente y dispuso el archivo del expediente.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026024552
1.1. El 20 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE una solicitud de habilitación extraordinaria del sistema electrónico Declara+ a efectos de concluir el registro y representación de la lista de candidatos al Gobierno Regional del Callao.
1.2. Mediante Oficio N° 000112-2026-JEECALLAOERM2026/JNE el JEE requirió informe técnico al respecto; en cumplimiento a lo requerido, la Oficina General de Tecnologías de la Información del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante OGTI) cumplió con presentar el Informe N° 000465-2026-ODT/JNE, del 9 de julio de 2026, respecto a posibles fallas que presentó la plataforma DECLARA+ entre los días 17, 18 y 19 de junio de 2026.
1.3. Por resolución señalada en el visto se declaró improcedente la solicitud del señor recurrente, la cual fue notificada a su casilla electrónica mediante Notificación N° 345195-2026-CALL, el 18 de julio de 2026 y publicada en el panel informativo del JEE el 21 del mismo mes y año.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 20 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando lo siguiente:
a) El informe técnico atribuye a la solicitud un avance general del 10 %, pese a reconocer que se había registrado la información individualizada de 26 candidatos, cantidad que comprendería la totalidad de la lista regional.
b) Ingresó oportunamente los datos y documentos de los candidatos, por lo que la falta de transmisión final obedeció a la imposibilidad de generar documentos y completar la firma digital, mas no a una conducta negligente.
c) La propia Oficina de Desarrollo Tecnológico (ODT) del JNE admitió que Declara+ presentó una severa degradación en la generación de documentos, la firma digital mediante Firma Perú y la carga masiva de archivos debido a la alta concurrencia.
d) El informe ha minimizado los efectos del corte de suministro ocurrido el 18 de junio, pues la reducción del tiempo operativo provocó la acumulación de trámites y la posterior sobrecarga del sistema.
e) Las alternativas invocadas por la ODT también dependían de la interoperabilidad de Declara+ y de las validaciones con el Reniec, por lo que no constituían mecanismos efectivos frente a la degradación del sistema principal.
f) De las 329 listas proyectadas a nivel nacional, únicamente pudieron presentarse 228; las 101 restantes, equivalentes al 30,70 %, quedaron en estado de borrador por problemas de lentitud, firma digital e interoperabilidad.
g) El hecho de que, a nivel nacional, solo se hubiera consolidado el 75,69 % de las listas esperadas y que 3446 permanecieran como borradores demostraría que el problema no fue atribuible a una negligencia generalizada de las organizaciones políticas, sino a una insuficiente capacidad tecnológica de la plataforma.
h) La denegatoria de la habilitación extraordinaria, pese a que la información ya se encontraba almacenada en los servidores del JNE, vulneraría los principios de debido procedimiento, proporcionalidad y pro participatione, así como el derecho a elegir y ser elegido.
i) No pretende incorporar información nueva ni obtener una ventaja indebida, sino culminar la transmisión formal de datos cargados antes del cierre, impedida por las deficiencias reconocidas del sistema.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 establecen lo siguiente:
Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
[…]
6. Las demás que la ley señala.
1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.5. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.6. En la sentencia recaída en el Expediente N° 00777-2025-PA/TC, se señaló:
19. También debe recordarse que, en un reciente pronunciamiento, este Tribunal ha profundizado en la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos.
En el Reglamento de Audiencias Públicas1
1.7. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:
Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública
[…]
13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.8. El artículo 25 prescribe:
Artículo 25.- Sobre la presentación de la solicitud de inscripción de fórmulas y listas de candidatos
Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus fórmulas y listas de candidatos, de manera física o virtual hasta el 16 de junio de 2026 a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente.
La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 17 de junio de 2026, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta las 23:59:59 horas del 16 de junio de 2026. En este caso, el personero legal debe mantener la sesión activa entre dichas fechas, sin cerrar sesión hasta realizar el envío de la solicitud.
La Oficina General de Tecnologías de la Información del JNE emite el informe correspondiente sobre el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, el cual será entregado al JEE que lo requiera.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.7.), el presidente del JNE fija los expedientes que, debido a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.
2.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.3. y 1.4.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.4. Ahora bien, el cronograma del proceso de las ERM 20264 estableció como fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos el 16 de junio de 2026. En esa línea, el artículo 25 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.) determinó que las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas.
2.5. No obstante, mediante el Acuerdo del Pleno, del 15 de junio de 2026, el Pleno del JNE concedió, excepcionalmente, el plazo único e improrrogable hasta las 23:59 horas del viernes 19 de dicho mes y año, para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+, en el marco de las ERM 2026.
2.6. Dicha excepcionalidad fue adoptada debido a la intermitencia en el sistema Declara+, por motivos tecnológicos externos y ajenos al JNE y a las organizaciones políticas, lo que implicaba la imposibilidad de culminar, de forma oportuna, con el llenado de las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida de los candidatos, el ingreso de documentación y el registro de las postulaciones. Por ello, a fin de salvaguardar el derecho de ser elegidos de los candidatos que ya habían superado la etapa de elecciones primarias, y cuyas organizaciones políticas habían superado el umbral requerido para continuar en la etapa de registro de candidaturas, el Pleno del JNE decidió conceder, excepcionalmente, un plazo adicional razonable, para completar el trámite de ingreso de información en el sistema Declara+ o la presentación en las mesas de partes presenciales.
2.7. En el caso concreto, el JEE declaró improcedente la solicitud de habilitación extraordinaria del sistema Declara+ a fin de que la organización política del señor recurrente pueda culminar con el registro de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional del Callao.
2.8. Al respecto, el señor recurrente señala que inició oportunamente el registro de la información y de la documentación requerida para la inscripción de la lista de candidatos; sin embargo, durante el procedimiento se presentaron reiteradas fallas técnicas en el sistema Declara+, principalmente relacionadas con la imposibilidad de cargar la firma digital lo que les impidió culminar el envío de la solicitud dentro del plazo previsto.
2.9. En ese contexto, el JEE solicitó a la OGTI la emisión del informe técnico correspondiente a fin de contar con los elementos objetivos necesarios para el esclarecimiento de los hechos materia de controversia.
2.10. Como resultado de dicho requerimiento, se emitió el Informe N° 000465-2026-ODT/JNE, el cual constituye un elemento técnico de referencia que permite reconstruir objetivamente las condiciones bajo las cuales operó el sistema informático Declara+ durante el periodo de la presentación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Del contenido del precitado informe, se advierte que, durante el periodo correspondiente al registro y presentación de listas se produjeron diversas incidencias objetivamente verificadas en el funcionamiento de la plataforma Declara+, tales como:
a) Se identificó una degradación temporal del rendimiento ocasionada por la alta concurrencia de usuarios, que afectó procesos tales como la generación de documentos, la firma digital, la carga documental, la confirmación de hojas de vida y los tiempos de respuesta del sistema, circunstancias que motivaron la adopción de medidas extraordinarias de optimización de infraestructura.
b) El 18 de junio de 2026, se produjo un evento excepcional consistente en la interrupción del suministro eléctrico en el Data Center donde se encontraba alojada la infraestructura tecnológica del sistema Declara+, lo que ocasionó la indisponibilidad temporal de los servicios durante aproximadamente tres horas, situación ajena al funcionamiento ordinario de la aplicación informática y que requirió la ejecución de acciones de recuperación para el restablecimiento del servicio.
2.11. De lo expuesto, se observa que, pese a los esfuerzos del JNE por garantizar que todas las organizaciones políticas puedan acceder sin inconvenientes al sistema Declara+ para presentar sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos dentro del plazo conferido -tal como la ampliación excepcional de la fecha límite de presentación-, lo real y objetivo es que se produjeron incidencias que, aunque no fueron fallas del propio sistema informático, sí dificultaron objetivamente que las organizaciones políticas puedan presentar a tiempo sus solicitudes de inscripción, así como los documentos requeridos por las normas.
2.12. En ese sentido, si bien el informe técnico precisa que tales circunstancias no determinaron una caída permanente del sistema ni concluye que hubieran impedido de manera absoluta la presentación de la solicitud correspondiente al presente expediente, este Supremo Tribunal Electoral considera que las incidencias descritas constituyen elementos objetivos que evidencian que el procedimiento extraordinario de presentación de solicitudes de inscripción se desarrolló bajo condiciones tecnológicas no plenamente ordinarias.
2.13. En tal contexto, corresponde mencionar que el régimen excepcional aprobado por el Acuerdo del Pleno, del 15 de junio de 2026, tuvo precisamente como finalidad garantizar el ejercicio efectivo del derecho de participación política frente a las dificultades operativas que ya se presentaban durante el proceso de presentación de solicitudes de inscripción virtual. En consecuencia, la valoración de los hechos materia de controversia no puede limitarse exclusivamente a verificar si el sistema permaneció técnicamente operativo, sino también a determinar si las condiciones extraordinarias acreditadas justifican la adopción de medidas orientadas a preservar la participación política de las organizaciones que iniciaron oportunamente el procedimiento de inscripción.
2.14. Siendo así, se estima que las incidencias objetivamente verificadas por la OGTI, sumadas al carácter excepcional del procedimiento habilitado para solicitar la inscripción de listas de candidatos, justifican otorgar una oportunidad extraordinaria para culminar el registro de aquellas solicitudes que no pudieron ser formalmente presentadas dentro del plazo excepcional.
2.15. Bajo tales consideraciones, y en aplicación del principio pro participación (ver SN 1.5.), que dispone una interpretación favorable al ejercicio del derecho de participación política, reconocido en los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), así como de su atribución constitucional de administrar justicia electoral evaluando los hechos con criterio de conciencia (ver SN 1.4.), este Supremo Tribunal Electoral concluye que la no presentación de la solicitud dentro del plazo no resulta imputable a una inacción o falta de diligencia de la OP, sino a una contingencia técnica acreditada, lo que activa el deber del sistema electoral de adoptar una solución razonable, proporcional y orientada a la protección efectiva del derecho fundamental de participación política.
2.16. Dicha conclusión resulta, además, concordante con la concepción de justicia electoral tuitiva desarrollada por el Tribunal Constitucional, según la cual el JNE, en su condición de principal garante del derecho fundamental de participación política durante el proceso electoral, debe ejercer sus competencias privilegiando la tutela efectiva de dicho derecho y empleando los mecanismos jurídicos a su disposición cuando existan circunstancias objetivas que puedan comprometer su ejercicio (ver SN 1.6.).
2.17. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación, declarar la nulidad de la resolución venida en grado y disponer que el JEE otorgue a la organización política un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y presentación de la solicitud de inscripción mediante el sistema informático Declara+, precisándose que ello no comporta ni implica, en forma alguna, un pronunciamiento anticipado sobre la admisibilidad de la solicitud de inscripción, puesto que vencido dicho plazo, el JEE continuará con la calificación correspondiente conforme al Reglamento de Inscripción.
2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido De Integración Social; y en consecuencia, NULA la Resolución N° 01499-2026-JEE-CALL/JNE, de fecha 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que declaró improcedente la solicitud de habilitación extraordinaria del sistema informático Declara+ a fin de que pueda culminar con los registros de inscripción de la fórmula y lista presentada extemporáneamente para el Gobierno Regional del Callao y dispuso el archivo del expediente.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial del Callao otorgue a la organización política Avanza País - Partido De Integración Social un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Gobierno Regional del Callao mediante el sistema informático Declara+, vencido el cual continúe con el trámite correspondiente conforme al marco normativo electoral vigente.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado por la Resolución N° 0632-2025-JNE, actualizado por la Resolución N° 0003-2026-JNE, publicadas el 2 de diciembre de 2025 y 6 de enero de 2026, respectivamente, en el diario oficial El Peruano.
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