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Fecha de publicación: 11/08/2026
Designan Jefe de la Oficina General de Tecnologías de la Información de la PCM

Revocan la Resolución N° 00212-2026-JEE-HRAL/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral

RESOLUCIóN N° 2211-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026025968

AUCALLAMA - HUARAL - LIMA

JEE HUARAL (ERM.2026013902)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 31 de julio de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don José Félix Doy Martínez, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00212-2026-JEE-HRAL/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Hugo Aniano Álvarez Carballido, candidato a alcalde y, doña Lila Lisbeth Morales Sifuentes y doña Rita Cruz Carbajal candidatas a regidoras N° 2 y N° 4 para la Municipalidad Distrital de Aucallama, provincia de Huaral, departamento de Lima (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Aucallama, provincia de Huaral, departamento de Lima, por la organización política Podemos Perú (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 00063-2026-JEE-HRAL/JNE, del 19 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas. En lo que respecta a los señores candidatos, no habrían cumplido, entre otros, con acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción por la que postulan.

1.3. El 22 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, al que adjuntó, lo siguiente:

- Copias de sus Documento Nacional de Identidad (DNI)

- Constancias de convivencia emitidas por el Subprefecto del distrito de Aucallama, que acreditan que los señores candidatos vienen residiendo en dicho distrito.

1.4. A través de la Resolución N° 00212-2026-JEE-HRAL/JNE, del 2 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, debido a que no cumplieron con acreditar el requisito del domicilio, estipulado en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 y en el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 7 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00212-2026-JEE-HRAL/JNE, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:

a) Se debe tener presente lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú; asimismo, debe considerarse el principio de informalismo (o informalidad) en el derecho administrativo, el cual excusa a los administrados de cumplir con exigencias formales no esenciales. En ese sentido, dicho principio busca que las autoridades interpreten las normas de forma favorable a la admisión de las solicitudes, priorizando el derecho de fondo y evitando que se pierdan derechos por errores puramente procesales o burocráticos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción

1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

En el Código Civil

1.4. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Reglamento de Audiencias Públicas2

1.5. En los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13, se indican precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública:

13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De conformidad con el numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas del JNE (ver SN 1.5.), el presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal suficientes para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado estima innecesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento.

Del caso concreto

2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos al considerar que no cumplieron con acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción por la cual postulan (ver SN 1.2. y 1.3.).

2.4. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.

2.5. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -aunque no el único- para acreditar que los candidatos tienen como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postulan es el DNI, toda vez que este refleja la declaración efectuada por el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. En ese sentido, ello guarda concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.6. En el caso concreto, además de la verificación efectuada en el DNI de los señores candidatos, corresponde considerar la información contenida en el padrón electoral4, documento oficial en poder del Reniec y de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el cual consta el domicilio declarado por los ciudadanos. En tal sentido, dicha información será valorada a fin de determinar el cumplimiento del requisito previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.).

2.7. En ese sentido, de la revisión de los padrones electorales emitidos por el Reniec y utilizados en los procesos electorales, respecto del domicilio declarado por los señores candidatos, se advierte lo siguiente:

- Don Hugo Aniano Álvarez Carballido, doña Lila Lisbeth Morales Sifuentes y doña Rita Cruz Carbajal registran como domicilio el distrito de Aucallama, provincia de Huaral, departamento de Lima, desde junio de 2024 hasta la fecha. En consecuencia, acreditan el cumplimiento del requisito de domicilio continuo por un periodo no menor de dos (2) años en la circunscripción por la cual postulan.

2.8. De lo expuesto, se concluye que, efectuada la verificación correspondiente, se advierte que los señores candidatos acreditan haber domiciliado de manera continua durante los dos (2) años exigidos en la circunscripción por la que postulan (ver SN 1.2. y 1.3.). En consecuencia, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los agravios formulados por el señor recurrente, toda vez que la controversia ha quedado resuelta.

2.9. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los señores candidatos sí domicilian en el distrito de Aucallama, provincia de Huaral, departamento de Lima, hasta la fecha; en tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada en ese extremo.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Félix Doy Martínez, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00212-2026-JEE-HRAL/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Hugo Aniano Álvarez Carballido, candidato a alcalde, y doña Lila Lisbeth Morales Sifuentes y doña Rita Cruz Carbajal, candidatas a regidoras N° 2 y N° 4, para la Municipalidad Distrital de Aucallama, provincia de Huaral, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaral continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Aucallama, provincia de Huaral, departamento de Lima.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano

3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Disponible en: https://desabuscadorpadrones.jne.gob.pe/

2541725-1