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Fecha de publicación: 11/08/2026
Designan Jefe de la Oficina General de Tecnologías de la Información de la PCM

Revocan extremo de la Resolución
N° 00453-2026-JEE-JAUJ/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja

RESOLUCIóN N° 2180-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026027796

CONCEPCIÓN - JUNÍN

JEE JAUJA (ERM.2026016287)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 30 de julio de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Zelma Rosalyn Quispe Serna, personera legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00453-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 11 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja (en adelante, JEE), en el extremo en que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura de don Iván Ricardo Quintana Alcoses, candidato a regidor para la Municipalidad Provincial de Concepción, departamento de Junín (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 17 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Podemos Perú (en adelante, OP) para la Municipalidad Provincial de Concepción, departamento de Junín.

1.2. Con la Resolución N° 00083-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 18 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y concedió a la OP un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas. Entre estas, advirtió que el señor candidato no adjuntó documentos de fecha cierta que acreditaran el requisito de domicilio continuo durante, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.

1.3. El 23 de junio de 2026, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas.

1.4. A través de la Resolución N° 00453-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 11 de julio de 2026, el JEE tuvo por no levantada la observación respecto del señor candidato y declaró improcedente la solicitud de inscripción de su candidatura, principalmente, por las siguientes razones:

a) Señaló que la copia legalizada del documento nacional de identidad (DNI) presentada correspondía a un documento vencido, por lo que carecía de eficacia para acreditar el domicilio durante el periodo exigido.

b) Precisó que el certificado de pago del impuesto predial únicamente demostraba la titularidad de un predio o la realización de un pago tributario aislado, sin acreditar la residencia efectiva y continua del candidato. Por ello, concluyó que persistía un vacío documental respecto del periodo de domicilio requerido.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 15 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00453-2026-JEE-JAUJ/JNE, en el que alegó, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE efectuó una valoración incompleta y restrictiva de los medios probatorios presentados para acreditar el domicilio del señor candidato, pues desestimó cada documento de manera aislada, sin efectuar una apreciación conjunta de todos los elementos aportados.

b) Sostiene que el señor candidato sí acredita haber domiciliado de manera continua en la provincia de Concepción por más de dos años, por la presentación de documentos con fecha cierta, tales como el DNI vigente, la ficha RUC, la escritura pública de compraventa del inmueble, recibos de servicios públicos y el acta de matrimonio, los cuales demostrarían de manera concordante su arraigo y residencia efectiva en la circunscripción.

c) Afirma que, conforme al artículo 28 del Reglamento de Inscripción y a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), los medios probatorios deben ser valorados de manera integral y razonada. Asimismo, invoca el principio favor participationis y considera que la decisión de declarar improcedente la candidatura restringe injustificadamente el derecho a la participación política del señor candidato.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.2. El numeral 2 del artículo 6 prevé lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

En el Código Civil

1.4. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 indica que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Reglamento de Audiencias Públicas2

1.5. Los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13 establecen disposiciones sobre la programación de expedientes para la audiencia pública:

13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

13.2. El presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE 3 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.5.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.

Del caso concreto

2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura del señor candidato, al concluir que la OP no acreditó oportunamente el cumplimiento del requisito de domicilio continuo. En tal sentido, corresponde determinar si los agravios formulados en el recurso de apelación desvirtúan los fundamentos que sustentan la decisión impugnada.

2.4. Sobre el particular, el medio probatorio por excelencia -aunque no el único- para acreditar que una persona candidata a domiciliado de forma habitual y continua en la circunscripción municipal por la que postula es el DNI, pues esta consigna la dirección domiciliaria declarada por el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). Esta consideración concuerda con el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.5. En el caso concreto, de la revisión de los padrones correspondientes a los respectivos procesos electorales, elaborados con la información proporcionada por el Reniec, se verifica que el candidato a regidor don Iván Ricardo Quintana Alcoses mantuvo registrado su domicilio en la provincia de Concepción, departamento de Junín, durante los dos (2) años continuos anteriores a la fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos. Por consiguiente, cumple con el requisito de domicilio exigido para postular en dicha circunscripción.

2.6. Si bien junto con el escrito de subsanación se presentó documentación que no tenía fecha cierta respecto del señor candidato, lo cierto es que dicha circunstancia no impedía que el JEE verificara, desde el inicio de la calificación de la solicitud de inscripción, el cumplimiento del requisito observado sobre la base de la información oficial disponible.

2.7. En efecto, dado que el padrón electoral es un documento oficial elaborado con información proporcionada por el Reniec y constituye una fuente de información disponible para el JNE y los jurados electorales especiales, el JEE debió consultar dicha información o requerirla antes de declarar la improcedencia de la candidatura (ver SN 1.2. y 1.3.).

2.8. Por tanto, la falta de presentación de documentos que acreditaran el domicilio continuo en el distrito de Constitución no constituye, por sí sola, fundamento suficiente para mantener la improcedencia declarada, toda vez que el requisito observado podía ser corroborado mediante información oficial que se encontraba al alcance de los órganos electorales. Por ello, el JEE debió agotar los mecanismos de verificación disponibles y motivar su decisión sobre la base de la información contenida en los padrones electorales.

2.9. Así, al haberse verificado con una fuente oficial que el señor candidato cumple el requisito de domicilio continuo durante un periodo mínimo de dos (2) años en la provincia de Concepción, carece de objeto analizar la suficiencia de la documentación presentada con el escrito de subsanación y con el recurso de apelación para acreditar dicho requisito.

2.10. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que, al haberse verificado que el candidato a regidor don Iván Ricardo Quintana Alcoses cumple con el requisito de domicilio continuo en la circunscripción por la que postula, ha quedado desvirtuado el fundamento que sustentó la improcedencia de su candidatura.

2.11. En suma, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Zelma Rosalyn Quispe Serna, personera legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00453-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 11 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, en el extremo en que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura de don Iván Ricardo Quintana Alcoses, candidato a regidor para la Municipalidad Provincial de Concepción, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Jauja continúe con el trámite correspondiente.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 00829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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