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Fecha de publicación: 11/08/2026
Designan Jefe de la Oficina General de Tecnologías de la Información de la PCM

Confirman extremo de la Resolución
N° 00227-2026-JEE-CANG/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cangallo

RESOLUCIóN N° 1909-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026026577

CANGALLO - AYACUCHO

JEE CANGALLO (ERM.2026013779)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 21 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Reyely Brillit Oscorima Canchari, personera legal titular de la organización política APP - Trabaja Ayacucho (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00227-2026-JEE-CANG/JNE, del 26 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cangallo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don César Augusto Obregón Chuchón, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Cangallo, departamento de Ayacucho (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 16 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Cangallo, departamento de Ayacucho, por la organización política APP - Trabaja Ayacucho (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 00070-2026-JEE-CANG/JNE, del 19 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción al advertir, entre otros, que el señor candidato no había cumplido con presentar el comprobante de pago de la tasa electoral requerido conforme al numeral 30.13 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), por cuanto el voucher adjunto consignaba el DNI N° 28475647, el cual resultaba ajeno a dicho candidato (DNI N° 28475663); por lo que se concedió dos (2) días calendario para la subsanación.

1.3. El 24 de junio de 2026, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación, al que adjuntó el comprobante de pago con número de secuencia 080689-2, del 10 de junio de 2026, con el objeto de levantar la observación formulada contra el señor candidato.

1.4. A través de la Resolución N° 00227-2026-JEE-CANG/JNE, del 26 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato por considerar que no se cumplió con subsanar válidamente la observación referida a la tasa electoral, toda vez que en el nuevo documento presentado se verificó que el número de DNI consignado (N° 42383403) tampoco correspondía al del citado candidato.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 6 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00227-2026-JEE-CANG/JNE, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:

a) El derecho a la participación política, tanto individual como asociada, es un derecho fundamental protegido por la Constitución Política del Perú y por normas supranacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

b) Se invoca la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, específicamente lo establecido en la STC N° 0905-2001-AA/TC, la cual reafirma que el Estado debe brindar una garantía institucional de protección al derecho de ser elegido.

c) La declaración de improcedencia del señor candidato se originó por un “error humano” al momento de consignar los documentos en la etapa de subsanación, donde se adjuntó un comprobante de pago que no correspondía a su número de DNI.

d) La organización política acredita que el pago de la tasa electoral fue realizado oportunamente el 10 de junio de 2026, mediante el comprobante con número de serie N° 080689-2, por lo que solicita que se tenga por subsanada la observación al adjuntar dicho documento correcto en el recurso impugnatorio.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo precitado estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. En concordancia, el artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Reglamento de Inscripción

1.4. El numeral 30.13 del artículo 30 prescribe que:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.13 El comprobante de pago de la tasa electoral que corresponda por cada integrante de la fórmula y lista de candidatos. Quedan exceptuados del pago de tasas los candidatos que integran las cuotas electorales en áreas de pobreza y pobreza extrema de conformidad con el artículo 23-B de la LOP.

1.5. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 prevén:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).

2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que no cumplió con subsanar la observación referida al comprobante de pago de la tasa electoral, conforme lo exige el numeral 30.13 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción. Esta decisión se sustentó en que, tanto en la solicitud inicial como en el escrito de subsanación, se adjuntaron vouchers que consignaban números de DNI ajenos al del referido candidato (DNI N° 28475647 y N° 42383403, respectivamente).

2.3. Al respecto, en su recurso de apelación, la señora recurrente alegó que la declaración de improcedencia se originó por un “error humano” al momento de anexar los documentos en la etapa de subsanación. Asimismo, sostiene que la organización política cumplió con realizar el pago de la tasa de manera oportuna el 10 de junio de 2026 -esto es, antes de la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción-, adjuntando para tal efecto el comprobante con número de serie N° 080689-2, el cual consigna correctamente el número de DNI del señor candidato (N° 28475663). Por tal motivo, invoca la tutela de los derechos fundamentales de participación política y el principio de garantía institucional de protección al derecho de ser elegido.

2.4. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de su solicitud de inscripción al advertir que no se cumplió con acreditar el pago de la tasa electoral, requisito previsto en el numeral 30.13 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción. Se observa que, si bien se otorgó un plazo de dos (2) días calendario para que la OP subsanara la omisión detectada inicialmente (ver Resolución N° 00070-2026-JEE-CANG/JNE), el escrito de subsanación adjuntó un comprobante de pago (Anexo 14) con DNI N° 42383403, el cual no corresponde al señor candidato (DNI N° 28475663).

2.5. En suma, dado que la organización política no subsanó la observación claramente advertida por el JEE en la etapa de inadmisibilidad, se ha hecho efectivo el apercibimiento establecido en el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.). Al no haber cumplido con la presentación del documento idóneo en la oportunidad establecida, y, por el contrario, haber presentado documentación que no corresponde al caso de dicho candidato, se concluye que no se brindó los elementos necesarios para advertir el cumplimiento efectivo del requerimiento. Por tales consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral estima que corresponde declarar infundado el recurso de apelación.

2.6. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Reyely Brillit Oscorima Canchari, personera legal titular de la organización política APP - TRABAJA AYACUCHO; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00227-2026-JEE-CANG/JNE, del 26 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cangallo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don César Augusto Obregón Chuchón, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Cangallo, departamento de Ayacucho, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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